STSJ La Rioja , 6 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS
ECLIES:TSJLR:2005:163
Número de Recurso175/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00190/2005 Sent. Nº 190/ 2005 Rec. 175/2005 Ilmo. Sr. D. : Miguel Azagra Solano Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás En Logroño a seis de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 175/2005, interpuesto por D. Mariano , asistido por el letrado D. Andrés Pascual Carrillo de Albornoz, contra la sentencia nº 102/2005 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 22 de marzo de 2005 , y siendo recurridos FREMAP siendo asistido por el letrado D. Francisco Javier Marín Barrero, INSS, TGSS siendo asistidos del letrado de la Administración de la Seguridad Social Y el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José

Manuel Pellejero Tomás .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Mariano se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra FREMAP, INSS, TGSS Y el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, en reclamación de VALORACIÓN DE CONTINGENCIA.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 22 de marzo de 2005 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Don Mariano , titular del D.N:I. nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , Policía Local del Ayuntamiento de Logroño, quien tiene aseguradas las contingencias profesionales de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con "Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61", sufrió, con fecha 5 de septiembre de 2.004, un infarto agudo de miocardio inferior, cuando se encontraba en la sede de la Policía Local de Logroño participando junto con otros compañeros en un conflicto laboral promovido por su sindicato, pero sin prestar servicio.

SEGUNDO

Con fecha 6 de octubre de 2.004 la Mutua Fremap, rehusó el parte de baja por accidente laboral haciendo constar que "se ha recibido parte de declaración de accidente de trabajo extendido por su empresa y en el que Vd. Consta como beneficiario. Estudiado el caso, esta Mutua entiende que, por no reunir las condiciones legales exigidas, a tenor de lo establecido en el Capítulo Tercero del Título II de la Ley General de la Seguridad Social y disposiciones concordantes, procede su rehúse, sin perjuicio del anticipo de las prestaciones por esta Mútua, que en derecho correspondan".

TERCERO

Presentada Reclamación Previa que fue contestada mediante Resolución desestimatoria de 16 de noviembre de 2.004 objeto de la presente litis.

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre determinación de la contingencia interpuesta por Don Mariano contra, "FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, confirmando así las Resoluciones recurridas y absolviendo a todos los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra en esta causa".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Mariano , siendo impugnado de contrario por FREMAP. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia nº 102/05 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 22 de marzo de 2005 , desestimó la demanda sobre determinación de contingencia en un proceso de incapacidad temporal. Contra esta sentencia recurre en suplicación la representación letrada del actor. El recurrente, sin amparo en norma procesal alguna, articula su recurso en cuatro apartados, que denomina motivos y alegaciones, de los cuales, los tres primeros parecen estar destinados al análisis de cuestiones fácticas, mientras que en el cuarto, dice el recurrente, se fija la atención en cuestiones puramente jurídicas.

A la vista de la articulación del presente recurso de suplicación es conveniente traer a colación que, como ha venido recordando esta Sala en numerosas sentencias, -entre las que cabe citar las de 20 y 23 de marzo, 4 de mayo y 29 de junio de 1992; 28 de noviembre y 24 de diciembre de 1994; 23 de febrero y 24 de noviembre de 1995; 25 de marzo, 1 de julio y 19 de diciembre de 1996; 27 de abril y 14 de octubre de 1999; 25 de enero, 13 de junio, 25 y 27 de julio y 17 de octubre de 2000; 7 y 20 de diciembre de 2001; 20 de junio, 4 y 9 de julio,15 de octubre y 7 de noviembre de 2002; 22 de mayo y 20 de noviembre de 2003, 2 de marzo, 15 de abril, 18 de mayo y 14 de septiembre de 2004, 3 de febrero de 2005- y 5 de julio de 2005 , con respecto al cumplimiento de los requisitos de forma en el recurso de suplicación, "las mínimas exigencias formales, de claridad y de contenido, que regulan este recurso extraordinario, han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. Por ello, precisamente, su exigencia es obligada tanto para la adecuada marcha del proceso en sí, como para garantía de la contraparte, la que no puede resultar perjudicada por los efectos de la inactividad o desacierto de la otra, tal y como vienen precisando numerosas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional", pudiendo mencionar entre las primeras las de 14 y 28 de enero, 10 de febrero y 9 de septiembre de 1986, y entre las segundas las de 27 de mayo y 6 de junio de 1986 .

Así, mientras que por el recurso ordinario puede denunciarse cualquier vicio de la resolución impugnada, el extraordinario se limita a vicios determinados, de lo que se sigue que en el extraordinario el Tribunal "ad quem" tiene poderes limitados, estándole vedada la construcción "ex officio" del recurso, como con reiteración ha venido recordando esta Sala. Por otra parte, la naturaleza casacional del recurso de suplicación ha sido frecuentemente realzada por el Tribunal Supremo, y el...

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