STSJ Cataluña 7828, 22 de Septiembre de 2005

PonenteANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2005:7828
Número de Recurso3574/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7828
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

AD ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ En Barcelona a 22 de septiembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7131/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Miguel y Diego frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 30 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 573/2004 y siendo recurrido Progedsa Soluciones, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de agosto de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción presentada por la demandada y desestimando las demandas acumuladas presentada por D. Pedro Miguel , D. Diego , contra Grupo Progedsa, S.L. absuelvo en la instancia a la demandada dejando imprejuzgado el fondo de la cuestión suscitada."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Los actores D. Pedro Miguel , D.N.I. nº NUM000 y D. Diego , D.N.I. nº NUM001 han prestado sus servicios para la demandada Grupo Progedsa, S.L. en virtud de la suscripción de sendos contratos de Agencia y otros de colaboración de fecha 1-4-03 y 17-5-03 (doc. nº 1, 2, 3 y 4 de la demandada).

  1. - Los actores vendían servicios que presta la demandada, puerta a puerta sin horario ni instrucciones previas. Recibían comisiones por venta que en el último año fueron de 20.814 Euros año para el Sr. Diego y de 35.412,43 Euros para el Sr. Pedro Miguel .

  2. - Los actores tenían un local en Madrid, despacho amueblado en la calle Gran Via de Madrid que fue elegido por ellos y contratado en arrendamiento a su titular Ibercenter por la demandada Progedsa que lo tenia a disposición de los actores. Progedsa como inquilina pagaba el arrendamiento y se lo repetía a los actores descontándolo de sus comisiones. Cuando se extinguió la relación entre las partes, Progedsa rescindió el contrato de alquiler con la arrendadora Ibercenter.

  3. - Los actores, mediante el segundo contrato, el de colaboración (Doc. nº 2 y 4 de la demandada)

    captaban y formaban agentes en la red de ventas para Progedsa, que si lo actores daban su visto bueno la empresa demandada los contrataba.

  4. - La empresa demandada solo facilita a los actores los impresos correspondientes a los servicios que ofrece, y los actores, si consiguen un cliente, formalizan esos impresos. El material que tenían en el despacho de Ibercenter (Gran Via de Madrid) era propiedad de los actores.

  5. - El dia 7-7-04 los actores se trasladaron a Barcelona a la sede de la empresa sita en el edificio Word Trade Center, donde mantuvieron una conversación con el Director Comercial D. Ángel . Los actores le manifestaron su deseo de desvincularse de la empresa para montar la suya propia, para lo que solicitaban que Progedsa renunciase a la cláusula de no competencia que tenían incluida en el contrato de Agencia suscrito entre las partes. El Sr. Ángel se negó y les ofreció, en contrapartida, ponerles una franquicia en Zaragoza. Las desavenencias fueron en aumento hasta que el Sr. Ángel manifestó a los actores que si dejaban el Grupo Progedsa y trabajaban en el sector de las telecomunicaciones les iba a hundir profesional y personalmente. El Sr. Ángel ha sido condenado por una falta de injurias por las expresiones vertidas en la citada sanción (Doc. nº 10 de la demandada).

    A partir de esa reunión, el 7-7-04, los actores recogieron sus pertenencias del despacho de Madrid y no han vuelto a mantener relación con la demandada.

  6. - El 28-7-04 se celebró el acto de conciliación sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia dijo desestimar las demandas acumuladas de los dos accionantes, en reclamación de despido, y absolvió "en la instancia" a la firma social demandada - dedicada a la distribución y comercialización de servicios de telecomunicaciones: folios 102 y ss. de los autos-.

Realmente, dicha sentencia estimó la excepción formulada en el acto del juicio por la representación de la demandada y declaró la incompetencia de este orden social para conocer de dichas demandas, en méritos a apreciar que no eran relaciones laborales las mantenidas entre las partes procesales, y sí de carácter civil o mercantil.

Y contra la referida sentencia se alzan en suplicación los demandantes: en principio, por la doble vía del artº 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Realmente, son dos tesis básicas las que plantea el presente recurso: de un lado, defiende la naturaleza laboral de la relación interpartes; y por ello, que se ha producido un despido de los hoy recurrentes, por parte de la firma social demandada -despido que se pide se declare improcedente-. Y por otro lado, se está alegando la insuficiente motivación de la sentencia recurrida: sin que se pida expresamente la nulidad de la combatida resolución.

Y ni qué decir tiene que debemos examinar prioritariamente la que hemos llamado primera tesis del recurso.

SEGUNDO

Sobre dicha imputación impugnatoria de la sentencia, resulta obligado hacer las siguientes consideraciones: 1ª) Se trata de una cuestión que como de orden público-procesal, sería abordable como cuestión "de oficio", EX artº 9º, seis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por ende, con la necesaria amplitud de elementos de juicio, y sin tenernos que ceñir a la resultancia probatoria de la sentencia recurrida. Lo que no es obstáculo para que tengamos que pronunciarnos sobre las peticiones del recurso en orden a la revisión del relato histórico de la sentencia de instancia.

  1. ) En dicha sentencia se refiere que entre las partes procesales se formalizaron por escrito sendos contratos de Agencia y "de colaboración" de fechas...

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