STSJ Cataluña 9959, 21 de Julio de 2005

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2005:9959
Número de Recurso150/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución9959
Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 150/2001 SENTENCIA nº 725 /2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ En Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Fidel , representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Lorena Moreno Rueda, y asistido por el Letrado D. Manuel Antonio Hernández Montuenga, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE BARCELONA, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador D. Carles Arcas Hernández.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo con num 150/01 la impugnación ejercitada contra la Resolución de l'Ajuntament de Barcelona S1/D2000/-04558, de fecha 29 de noviembre de 2000, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el Decreto de dicho Alcalde, de fecha 26 de septiembre de 2000 , por el que se dispuso la baja de la plantilla municipal por causa de jubilación como consecuencia de la declaración de su incapacidad permanente en el grado de total por parte de la Seguridad Social por enfermedad común en Resolución de 21 de agosto de 2000.

Suplica en su demanda que se estime el presente recurso y se anule la Resolución recurrida adoptando las medidas necesarias para el reconocimiento de la situación jurídica pretendida por el actor: la inmediata readmisión en el Ajuntament de Barcelona en un puesto de segunda actividad acorde con su capacidad física e indemnizar en concepto de daños y perjuicios causados con una suma equivalente a los salarios dejados de percibir desde el 2 de octubre de 2000, fecha de su cese incorrecto, hasta la fecha de la efectiva readmisión a razón de 344.416 ptas mensuales, cotizando a la Seguridad Social desde el citado 2 de octubre de 2000.

SEGUNDO

La parte actora alega que la resolución impugnada resulta contraria a Derecho y que por ello debe anularse:

  1. - la Resolución es extemporánea, ya que al no ser firme la resolución de 21 de agosto de 2000 del INSS , que el Ajuntament entiende que le autoriza a jubilar.

  2. - La Resolución ignora lo previsto en el art. 43.2 de la Ley 16/91, de Policias Locales de Catalunya , vulnerando además el principio de jerarquia normativa. Por el hecho de su declaración de incapacidad permanente total no significa que no pueda desempeñar un puesto de segunda actividad adecuado a su capacidad de policía local. Es cierto que tiene ciertas limitaciones pero esas son las que provocaron que solicitara el pase a segunda actividad y que fuese ejecutvado una vez firme por el Juzgado de lo contencioso num 10. Existe posibilidad de recolocación en puestos de segunda actividad a miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado una vez que han sido declarados en situación de incapacidad permanente.

La Administración demandada entiende ajustado a Derecho el acto impugnado y solicita la desestimación de la demanda:

a.- la Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo num 10 de Barcelona estima la pretensión actora y le declara en segunda actividad pero deja reducida su pretensión al periodo transcurrido entre la estimación de su pretensión por silencio, a partir del 24 de mayo de 2000 hasta la efectiva baja del cuerpo el 2 de octubre de 2000.

b.-la incapacidad permanente total para la profesión habitual declarada por el organo competente de la Seguridad Social es causa de jubilación forzosa y, por tanto, de perdida de la condición de funcionario local. Ello se deriva de los arts. 35 y 38 del DL 1/97, de 31 de octubre , 230 y 233 del Decreto 214/90, de 30 de julio y 139 del RDL 781/1986 .

c.- el acto administrativo dictado por el INSS es ejecutivo. Así lo dispone expresamente el RD 1300/95, de 21 de julio , por el que se desarrolla en materia de incapacidades laborales del sistema de seguridad social, la Ley 42/94, de 30-12-94 , de medidas fiscales , administrativas y de orden social. La ley 30/92, de 26 de noviembre establece la ejecutividad de los actos de las Administraciones publicas.

d.- no existe vulneración del art. 43.2 de la Ley 16/91 , puesto que no reconoce un derecho a la recolocación en los terminos expresados por la parte, no hay infracción del principio de jerarquia normativa y la jurisprudencia que cita no es aplicable al caso. No es posible la realización de tareas policiales con la incapacidad permanente total para la profesión habitual. No es posible vulnerar los cauces legalmentes establecidos para el acceso a los puestos de segunda actividad. Además la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administraciones publicas prohibe percibir simultáneamente una pensión derivada del sistema de previsión publica o del régimen...

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