STSJ Cataluña , 28 de Abril de 2005

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2005:5431
Número de Recurso756/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso nº 756/2002 SENTENCIA Nº 363/2005 Ilmos. Sres.:

Presidente DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO Magistrados DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS En la Ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil cinco .

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 756/2002, interpuesto por la Sociedad NOOYEN CATALUNYA SL , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Llinas Vila y defendida por la Letrada Dña. Mª Pilar Cases Chirveches, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Sra. Letrada de sus servicios jurídicos. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ

MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución dictada en fecha 22 de abril de 2002 por el Hble.

Conseller d'Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Catalunya, confirmatoria en via de reposición de una sanción de multa de 37.305'54 euros, por la comisión de una infracción tipificada como muy grave en el Art. 103.2 A) de la Ley 50/98, de 30 de diciembre , consistente en "el transporte de animales enfermos o sospechosos, que puedan difundir enfermedades de alto riesgo sanitario".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente proceso, la impugnación por la parte actora de la resolución que se ha referido en el primer antecedente de esta sentencia, por la que se impuso a aquélla una sanción de multa de 37.305'54 euros, por la comisión de una infracción administrativa tipificada como muy grave en el Art. 103.2 A) de la ley 50/98, de 30 de diciembre , consistente en "el transporte de animales enfermos o sospechosos, que puedan difundir enfermedades de alto riesgo sanitario".

Los hechos subyacentes a este proceso son en esencia los siguientes, según resulta de lo actuado :

Mediante acta de inspección levantada por funcionarios de la Administración demandada, en fecha 7 de junio de 2001, en una finca sita en el término de Oliola, comarca de la Noguera, se constató que la Sociedad actora había procedido a importar desde Holanda, dos partidas de 620 y 549 cerdos, respectivamente (fol. 1 del expediente administrativo).

La referida importación no puede calificarse de clandestina por cuanto, entre otra documentación previa a la llegada del ganado, consta en el expediente (fol. 127) un acta suscrita por diversos funcionarios de la Administración demandada, a cuyo tenor, el Subdirector general de Ramaderia certifica que "en data 4.6.2001, en presencia dels funcionaris sotasignants, vaig advertir oralment al (representante de la actora)

que l' Ordre de 15.5.2001 del Ministeri d'Agricultura, Pesca i Alimentació prohibia l'entrada a Espanya de porcs procedents d'Holanda a causa dels brots de febre aftosa declarats en aquest darrer país i que, per tant, la societat Nooyen no podía portar porcs d'Holanda amb destinació a la seva granja d'Oliola".

La Orden Ministerial de referencia establecía en su Art. 3 lo siguiente :

"1. Se prohibe, cautelarmente, la entrada en el territorio nacional de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa, así como de su semen, óvulos y embriones, procedentes de las regiones que se relacionan en el anexo de la presente Orden.

  1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas realizarán los controles e inspecciones necesarios para comprobar el cumplimiento de dicha prohibición".

La Orden, conforme a su Disposición Final Unica, era de aplicación desde el 15 de mayo de 2001,...

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