STSJ Comunidad de Madrid , 7 de Julio de 2005

PonenteALFREDO ROLDAN HERRERO
ECLIES:TSJM:2005:8218
Número de Recurso4326/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 4326/01 T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1 MADRID SENTENCIA: 00821/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA RECURSO Nº 4326/01 SENTENCIA Nº 821 PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero MAGISTRADOS:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García Dª. María Jesús Vegas Torres D.Francisco Javier Sancho Cuesta En Madrid, a siete de julio de dos mil cinco.

Vistos los autos de los recursos número 4067/01 que ante esta Sala ha promovido el Procurador Sr. Valero Sáez, en nombre y representación de D. Jose Miguel , sobre denegación de entrada. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 14-12-01 acordándose su admisión en fecha 24-5-02 con todo lo demás procedente en derecho.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 8-10-02, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 21-11-02 en el cual suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO

No solicitado el recibimiento a prueba, vista ni conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 23-6-05 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución de la Comisaría de Barajas de fecha 19-8-01, que denegó la entrada en España a la natural de Colombia D. Jose Miguel l. SEGUNDO.- Aplicando los arts. 5-1-c del Convenio Shengen y 25-1 según L.O. 8/99 de 22 de diciembre , la Administración impidió el acceso por no estimar acreditado que el declarado turismo fuese el verdadero objeto del viaje dadas las condiciones de estancia previstas TERCERO.- En sus manifestaciones en frontera, con la misma asistencia letrada que en el recurso, el viajero expresó su intención de viajar durante 10 días como turista a Zaragoza, sin conocer nada de su destino. Traía carta de un español a quien conoce por teléfono a través de su padre, y este español le recogería en el aeropuerto de Madrid. Carecía de reserva, pues se alojaría en casa del español. Era soltero.

Traía 1000 dólares, sin otros medios de pago CUARTO.- Dado que España era en este caso la frontera exterior de la Unión Europea así como país de destino al menos inicial, ejercitó las competencias asumidas por el Convenio Shengen y asumió las obligaciones de control en el mismo contraídas frente a los demás Estados firmantes y ante quienes era responsable. Con esta filosofía ha de estimarse que los presupuestos del art. 5 del Convenio constituyen una enumeración "de mínimos" no generadora de un derecho automático caso de darse todos y cada uno de los condicionantes. "Podrá", dice el precepto y ese "podrá", hace recaer sobre la Administración de cada Estado la responsabilidad de admitir o no extranjeros para viajes de presumible corta duración. Se trata de un problema de valoración concreta de circunstancias teniendo siempre presente que la decisión que en cada caso adopte cada Estado vinculará a los demás...

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