STS, 18 de Octubre de 1995

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1995:5150
Número de Recurso1494/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En los recursos de casación por mnfracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Ernesto , Sara y Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que les condenó por delitos de detención ilegal, de tenencia ilícita de armas y de una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Pereda Gil, respecto de Ernesto y de Sara y De la Torre Cilleros, respecto de Antonio .

ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado de Instrucción número 5 de Ibiza instruyó sumario con el número 1 de 1.993 contra Teresa , Ernesto , Sara y Antonio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que, con fecha 30 de septiembre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara expresamente probado: I.-En Ibiza, con motivo de un litigio mantenido con Juan Ramón consecuencia del cual salía a subasta la " CASA000 " de Cala Yondal donde residían los procesados Dª Teresa , nacida el 23 de julio de 1973, sin antecedentes penales, y sus padres, el procesado Don Ernesto , nacido el 8 de agosto de 1932, sin antecedentes penales; y Doña Sara , nacida el 24 de enero de 1937, sin antecedentes penales, con intención de evitar la referida subasta, señalada para el día 18 de diciembre de 1992, puestos de acuerdo y en acción conjunta los procesados Teresa y Ernesto con el también procesado Don Antonio , nacido el 1 de enero de 1967, sin antecedentes penales, concertaron una cita con Juan Ramón para lo cual la procesada Teresa , sobre las 10 horas del día 10 de diciembre de 1992, imitando acento francés e identificándose como " Chato ", manifestó por teléfono a Juan Ramón que querían edificar un chalet, invitándolo a cenar al día siguiente, sobre las 19,30 horas, en el restaurante Ca Na Joana ubicado en una zona apartada, ochocientos metros de la carretera, y solitaria, al que acudió Juan Ramón a la hora convenida encontrándose con que el establecimiento estaba cerrado y que lo esperaban los procesados en el interior de un vehículo, del que salió la procesada Teresa que llevaba un abrigo oscuro y largo y ocultaba su rostro con un sombrero y gafas negras esgrimiendo un revólver marca BIK del calibre 32 que ha sido intervenido, diciendo que le iba a pegar dos tiros, momento en que se abalanzaron sobre él los otros dos procesados Ernesto y Antonio , que llevaban puestos unos pasamontañas que les tapaban la cara, atándole las manos y tapándole los ojos y la boca con esparadrapo e introduciéndolo en la parte trasera del vehículo, colocándose a su lado uno de los procesados que le colocó un cuchillo en el cuello, golpeándolo en diversas ocasiones al forcejear Juan Ramón tratando de huir y trasladándolo, por carreteras y caminos secundarios, hasta un lugar, distante doce kilómetros del restaurante citado, llamado Puig Pelat, en la cima de una montaña donde sólo había unas obras, donde lo sacaron al exterior y le ataron las manos con lingas de las utilizadas en el cemento diciéndole Teresa : "Hasta ahora no ha pasado nada en comparación con lo que pensamos hacerte", tendiéndolo en el suelo, rociándolo con gasolina y propinándole patadas en los riñones y testículos. En esos momentos, Juan Ramón manifestó: "Pegarme dos tiros pero no me queméis", a lo que contestó la procesada Teresa :

    "Ahora, hijo de puta, vas a pagar todo el mal que has hecho a la familia Sara Teresa ", "Apréndete lo que te voy a decir: Si el lunes a las doce de la mañana no has ido a tu Abogado y retiras todos los embargos que tienes contra Sara Teresa y lo coges todo y lo llevas a la Procuradora María Cardona, tu familia uno por uno van a morir todos, porque el poco dinero que les queda se lo gastarán en matar a tu familia. Primero matarán a tu hijo Juan Ramón , después a su hijo, a tu hija, a tu mujer, y tus propiedades, tu tienda, tus casas y tus vehículos serán incendiados". A continuación, empaparon un trapo de gasolina y se pusieron a la altura de la boca, alejándose y dejándolo allí atado, logrando liberarse aproximadamente a la media hora, habiendo transcurrido más o menos unas dos horas y media desde que acudió al lugar de la cita. Una vez desatado Juan Ramón se dirigió hacia Cala Vadella y al ver en el camino uno de los coches utilizados en los hechos tomó un camino alternativo, totalmente solitario y deshabitado, y llegó al bar " María Inés ", de la Urbanización "El Zoco", donde encontró a otro constructor a quien no dijo nada de lo ocurrido al principio pero al no poder más contó lo sucedido a éste y a Germán , dueño del Bar, quien le dijo que debía llamar a la Policía y así lo hizo. A consecuencia de lo anterior el Sr. Juan Ramón sufrió herida incisa, de poca profundidad, en pómulo izquierdo; equimosis a nivel de la región pubiana; ligero enrojecimiento en semicírculo en zona inferior del cuello en el lado izquierdo, precisó una asistencia facultativa y tardó en curar durante diez días y le han quedado secuelas consistentes en insomnio, miedo a la oscuridad y el terror sufrido le ha producido estado depresivo, caracterizado por la inhibición del deseo, interés y energía para vivir y trabajar así como para obtener satisfacción de ello y, también, un estado ansioso tanto en su expresión mental (miedos y fobias) como en su expresión somática (gastralgias y cefaleas) que le incapacitan un 40-50% en la vida personal y un 50-60% en la vida profesional y le hizo estar de baja laboral durante un año. Con fecha 13 de diciembre de 1992, sobre las 12 horas la procesada Teresa llamó por teléfono al domicilio de Juan Ramón y cuando éste cogió el teléfono le dijo: "Dígale al Sr. Juan Ramón que le quedan 12 horas" con la intención de reiterarle lo manifestado el día 11 anterior y la persistencia de sus intenciones. En el interior del turismo utilizado en el hecho anteriormente relatado los procesados Teresa , Antonio y Ernesto llevaban también un revólver AKAN del calibre 22 que no llegaron a utilizar.

    Las características de las armas a las que se ha hecho referencia son las siguientes: -Un revólver de simple y doble acción, niquelado, marca BIK, con nº de serie ubicado en la base de la empuñadura: NUM000 , con tambor recamarado para cartuchos del 32 Smith and Wesson Long (7,65 x 23 mm.), fabricado en Eibar por "Gárate Hnos.", que se encuentra en aceptable estado de conservación portando su cañón recortado. tanto su funcionamiento mecánico como operativo es correcto. -Un revólver de simple y doble acción, marca "Akan", de fabricación germana, con la numeración NUM001 troquelada en su tambor, recamarado para cartuchos del 22 Long detonantes, gas o armados con mostacilla, en normal estado de conservación y funcionamiento, adquirido por el procesado Ernesto en Francia, con obstrucción para el paso de las balas. Dichas armas fueron intervenidas, el revólver marca BIK, en el interior de un neceser que se hallaba en uno de los cuartos de baño del domicilio " CASA000 " y el revólver marca AKA, entre unos matorrales existentes bajo la ventana del cuarto de baño referido. Normalmente, el revólver marca BIK se guardaba en el interior del cajón de la mesilla de noche o de un armario del dormitorio de la procesada Sara , y el revólver Akan en la misma habitación, compartida por la procesada Teresa , sobre una mesa camilla contigua al sofá donde esta dormía. El procesado Ernesto tenía también plena disponibilidad de ambas armas, no teniendo ninguno de ellos documentación alguna de las mismas. También se intervinieron junto con las armas diecinueve cartuchos aptos para el uso del revólver BIK, veinte cartuchos armados con mostacilla aptos para el uso del revólver Akan y una pistola de CO2, marca Daisy, modelo 92, apta para el disparo de perdigones tipo diábolo de 4,5 mm., una caja de perdigones aptos para su uso y tres bombonas de CO2, una de ellas vacía, en buen estado de conservación y funcionamiento. II.-Los tres miembros indicados de la familia Ernesto Sara presentan una inteligencia dentro de los límites estadísticos de la normalidad con buena capacidad de razonamiento sin que existan trastornos cualitativos ni cuantitativos del pensamiento ni ideas delirantes, ni alucinatorias ni alteraciones en la mímica ni en la motórica. El matrimonio ha mantenido, siempre, una relación sadomasoquista, de índole no sexual, en la que Sara , que tiene un gran afán de notoriedad y acumula tendencia a la teatralidad, adopta un papel dominante y Ernesto un papel sumiso. Este se siente fracasado sexualmente lo que le da inseguridad, sentimientos de inferioridad, le hace infravalorarse y todo ello le hace sentirse cansado, con poca energía, triste, con tendencia a ser pesimista, y nada satisfecho.

    Diez años atrás la esposa se trasladó a Ibiza para dirigir la construcción de la " CASA000 ", sita en Cala Yondal, la "obra" de su vida, cuya construcción se prolongó ocho años y ello implicó que el padre y la hija quedaran en Madrid mientras aquélla gastaba gran cantidad de dinero "de modo egoísta y explotando a su marido".

    Para hacer frente a los gastos de construcción la familia vendió todos sus bienes y con el deterioro total de su economía motivado, además, por la jubilación anticipada del padre Sara se sintió enferma, dijo tener un tumor cerebral, no diagnosticado médicamente, y empezó a hablar del suicidio, del que existía el antecedente del de su padre, lo que ocasionó que Teresa , en Febrero de 1992, dejara sus estudios y se trasladara de Madrid a Ibiza para cuidar a su madre en la referida casa teniendo una relación muy estrecha, hasta el punto de dormir en la misma habitación. A partir de dicho momento la situación familiar se vuelve más difícil a medida que se desvanecían las posibilidades de conseguir dinero y se acercaba la subasta de la casa y al pensar Teresa que la pérdida de la casa supondría el suicidio de su madre y el que su padre la siguiera a la tumba, por creerlo gravemente enfermo del corazón. La estrecha vinculación de Teresa con sus padres, y especialmente con su madre, la ha hecho inmadura psicológicamente al estar superprotegida y ser ésta su amparo y refugio y ha ocasionado que no desarrollara una vida social cual correspondería a una persona de su edad prefiriendo estar en casa con sus padres que salir con amigos y amistades. Ante el estrés causado por las indicadas vivencias Teresa reaccionó de modo desadaptado con síntomas excesivos respecto a la reacción normal o esperable, lo que lleva consigo un deterioro en el rendimiento social, acompañado del malestar subjetivo y alteraciones emocionales.

  2. -La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca: HA DECIDIDO: 1º) CONDENAR a Doña Teresa , Don Ernesto y Don Antonio en concepto de autores criminalmente responsables de un delito de detención ilegal del art. 480-3 del Código Penal con la concurrencia de las circunstancias modificativas agravantes de disfraz (7ª del art. 10), nocturnidad y despoblado (nº 13 del art. 10) a la pena, para cada uno de ellos, de CINCO AÑOS de PRISION MENOR y MULTA de DOSCIENTAS MIL (200.000) PESETAS, con responsabilidad personal subsidiaria de veinte días en caso de impago y a que conjunta y solidariamente indemnicen a D. Juan Ramón en OCHENTA MIL (80.000) pesetas por los días de curación de las lesiones y en OCHO MILLONES (8.000.000) de pesetas por las secuelas con los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e imponiéndoles las costas correspondientes y ABSOLVEMOS del delito del art. 481-1º del que venían siendo acusados. 2º) CONDENAR a Doña Teresa , Don Ernesto y Don Antonio en concepto de autores criminalmente responsables de una falta del art. 582 del Código Penal a la pena, para cada uno, de VEINTE DIAS de ARRESTO MENOR y costas correspondientes. 3º) CONDENAR a Doña Teresa , Don Ernesto y Doña Sara en concepto de autores criminalmente responsables, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego del art. 254 del Código Penal a la pena, para cada uno, de UN AÑO DE PRISION MENOR e imponerles las costas correspondientes. 4º) En las costas se incluirán las de la acusación particular. 5º) Las penas de prisión llevarán consigo las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. 6º) ABONARLES para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. 7º) Ordenar al instructor la conclusión, conforme a derecho, de las piezas civiles. 8º) Dar a las armas intervenidas el destino legal. NOTIFIQUESE la presente resolución a las partes conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. -Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de ley, por los acusados Teresa , Ernesto , Sara y Antonio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. -I.-El recurso interpuesto por la represetnación de la acusada Teresa , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Primero.-Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley en base al nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la sentencia recurrida en error de derecho al considerar que no concurría en el hacer de mi representada la eximente incompleta de enajenación mental del artículo 8 párrafo 1 en relación con el 9 párrafo 1 ambos del Código Penal (eximente incompleta).

    II.-El recurso interpuesto por la representación del acusado Ernesto y Sara , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Breve extracto de su contenido: Infracción de ley por inaplicación indebida del art. 8,1º en relación con el art. 9,1ª, ambos del Código Penal, al no considerar la sentencia recurrida concurrente la eximente incompleta de enajenación mental en la persona de D. Ernesto ; Segundo.-Breve extracto de su contenido: Infracción de ley por aplicación indebida del art. 6 bis a) párr. 3º en relación con el art. 254, ambos del Código Penal, al no apreciar la sentencia recurrida la existencia de error por parte de Dña. Sara en relación con el delito de tenencia ilícita de armas.

    III.-El recurso interpuesto por la representación del acusado Antonio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Por infracción de ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios"; Segundo.-Por infracción de ley, al amparo del art. 849 nº 1, de la L.E.Cr. "Cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de Ley Penal".

    En fecha 16 de marzo de 1.995, se dictó Auto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con la siguiente Parte Dispositiva: "Se tiene por desistido del presente recurso de casación a Teresa con las costas; y comuníquese este auto al Tribunal sentenciador a los efectos oportunos".

  5. -Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de todos los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. -Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 5 de octubre de 1.995, con la asistencia del Letrado recurrente D. Joaquín Rodríguez Miguel, en defensa de los acusados Ernesto y de Sara , quien sostuvo su recurso; del también Letrado recurrente Sr. Gil de la Mata, en defensa del recurrente Antonio , quien mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal, que mantuvo también el suyo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con el recurso interpuesto por Ernesto y Sara , en el primero de los motivos, por infracción de ley y al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., se denuncia inaplicación indebida del artículo 8,1º, en relación con el artículo 9,1º, ambos del Código Penal, al no considerar la sentencia recurrida concurrente la eximente incompleta de enajenación mental en la persona de Ernesto . En el presupuesto fáctico de la sentencia se hace constar que los tres miembros de la familia Ernesto Sara presentan una inteligencia dentro de los límites estadísticos de la normalidad con buena capacidad de razonamiento, sin que existan trastornos cualitativos ni cuantitativos del pensamiento ni ideas delirantes, ni alucinatorias ni alteraciones en la mímica ni en la motórica. Dado el marco del motivo, incardinado en el supuesto del error iuris , y el obligatorio y absoluto respeto a los hechos probados que ha de presidirle, habrá de imponerse sin más la inadmisión de aquél, hoy transmutable en causa de desestimación. No trata el recurrente de llevar a cabo la revisión de un juicio de valor, sino de un intento de revaloración de cuantos datos médico-psiquiátricos arrojan los informes obrantes en la causa. Se olvida que, hallándonos ante pruebas personales, su valoración en conciencia viene reservada al Tribunal sentenciador.

Con independencia de ello, la sentencia es pormenorizadora y exhaustiva en el análisis de todos y cada uno de los dictámenes producidos en la tramitación del procedimiento, recogidos en el fundamento undécimo, prevaleciendo en ellos la conclusión de que "el informado presenta plena capacidad volitiva e inteligencia íntegra", que "su capacidad volitiva y su inteligencia no se encuentran disminuidas", "que no hay ningún aspecto excesivamente relevante en cuanto a su personalidad". Y si bien uno de los médicos forenses diagnosticó en el acusado "distimia depresiva", en el juicio oral aclaró tratarse de un "talante depresivo que no llega a ser una depresión en sentido puro", "pero este talante no le hace inimputable".

La conclusión de la Sala sentenciadora aparece razonable y fundada. El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Por infracción de ley y también en sede del artículo 849,, de la L.E.Cr., se articula el segundo motivo, aduciendo aplicación indebida del artículo 6 bis a), párrafo tercero, en relación con el artículo 254, ambos del Código Penal, al no apreciar la sentencia recurrida error por parte de Sara en relación con el delito de tenencia ilícita de armas. Para la recurrente el revólver BIK, el único de las tres armas aprehendidas considerado por la sentencia recurrida como arma de fuego, no precisaba licencia. La sentencia razona sobre la evidencia de que los acusados poseían el revólver con "animus possidendi" o simplemente "detinendi", sin que tuvieran licencia ni guía de pertenencia. Añadiendo no ser pensable error alguno en los señores Ernesto Teresa , si se tiene en cuenta -sentencia de 3 de marzo de 1.993-no ser creíble tal ignorancia por parte de una persona adulta en España, donde la prohibición de poseer armas de fuego sin las correspondientes licencias administrativas es de todos conocida.

Siendo más increíble tal ignorancia en personas de inteligencia normal y status elevado.

No es fácil normalmente acreditar la conciencia de la significación antijurídica de determinados actos. De ahí que, situados en el área tan delicada como excepcional del llamado error de prohibición, con sus posibles efectos excluyentes de la responsabilidad, la carga de la prueba haya de ponerse del lado de quien lo alega, con exigencias que inclinan al ejercicio de un cierto rigor, la causa liberadora de responsabilidad ha de estar tan probada como el hecho mismo. El error de prohibición no será acogible cuando en un orden de pensar normal, conforme a cánones habituales consagrados por la experiencia y el sentir social, no existan motivos para concluir que el agente se hallase desprovisto de la normal conciencia de antijuridicidad o, al menos, de la fundada sospecha de que su proceder es contrario a Derecho. Cual expresa la sentencia de 18 de noviembre de 1.991, el claro significado subjetivista de la culpabilidad abarca y comprende el conocimiento exacto de la ilicitud del hecho, intencionalidad anímica que ha de derivarse de la propia libertad con que toda conducta humana debe primariamente desenvolverse, aspecto ciertamente complejo y difícil de determinar que pertenece al arcano íntimo de la conciencia de cada persona.

TERCERO

El recurso se ofrece improsperable en el particular que nos ocupa. No es acogible en absoluto la alegación de error esgrimida para eximirse la recurrente de responsabilidad por razón de la tenencia del revólver que se indica. Cualquier persona en nuestro país -la información sociológica y el cotidiano reflejo en los medios de comunicación lo abonan de consuno-, máxime si es portador de una cultura media, se halla lejos de la creencia en la inocuidad legal de la posesión de un arma de fuego sin los requisitos documentales legitimadores de aquélla. Cualquier sondeo estadístico corroboraría la generalizada persuasión de que un arma de fuego no puede poseerse y portarse impunemente sin las autorizaciones legales y reglamentarias (Cfr. sentencias de 13 de marzo de 1.989 y 30 de junio de 1.993). La sentencia no funda tan sólo su conclusión incriminatoria en consideraciones de índole doctrinal, sino que realiza una incursión por la causa, resaltando manifestaciones de los acusados reveladoras de la conciencia de ilegalidad que les secundaba.

El motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.

CUARTO

Respecto al recurso interpuesto por el acusado Antonio , el primero de sus motivos, en sede del artículo 849,, de la L.E.Cr., atribuye a la sentencia haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba. En principio, el motivo sería inadmisible dado que ninguna de las pruebas que se enumeran tienen carácter de documentos, único medio idóneo para determinar la existencia de error de hecho. Ahora bien, al término de la exposición del motivo se invoca la presunción de inocencia, que se dice haber sido vulnerada. Dado que el motivo segundo, por infracción de ley y cita del artículo 849,, de la L.E.Cr., se centra en la vulneración del principio de presunción de inocencia que debe imperar en todo proceso penal -artículos 5.4 de la L.O.P.J. y 24.2 de la Constitución-, procede, en definitiva, llevar a efecto un estudio conjunto de sendos motivos. Propiamente, y a la vista de la fundamentación jurídica de la sentencia y del minucioso análisis y examen de lo actuado llevado a cabo por la Sala sentenciadora, bien se aprecia que la misma ha dispuesto de una plataforma probatoria de cargo de suficiente entidad, conforme a la cual elabora sus conclusiones incriminatorias. No es acusable ese vacío probatorio sobre cuyo presupuesto se funda la denuncia relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La valoración del conjunto de la prueba personal producida en la causa queda encomendada al Tribunal sentenciador -artículos 741 de la L.E.Cr. y 117.3 de la C.E.-no suplantable por una intervención revisora de esta Sala, en tanto sus apreciaciones no se ofrezcan ilógicas o absurdas, o contrarias a las normas de la experiencia o a los principios científicos. Cierto que en los autos se aprecian cambios o contradicciones por parte de procesados o testigos al comparecer en el acto de la vista del juicio oral. Ha de traerse a colación la doctrina tan reiterada de esta Sala conforme a la cual el Tribunal pudo confrontar las distintas declaraciones o manifestaciones de testigos o inculpados, tras ser sujetas a contradicción y adecuada publicidad en el plenario, seleccionando las que considerase más espontáneas y concordes con la realidad. Es cierto que el procedimiento probatorio ha de tener lugar fundamentalmente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Pero ello no debe llevar a la eliminación absoluta, en el orden valorativo, de cuanto obre en las actuaciones sumariales, en tanto las diligencias probatorias se ofrezcan bajo la cobertura de las exigibles garantías.

Es el propio Tribunal Constitucional el que aclara que la idea de que los únicos medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral, no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, sino que requieren para reconocerles eficacia que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (Cfr. sentencias del T.C. de 4 de octubre y 16 de diciembre de 1.985, 17 de junio de 1.986, 28 de abril de 1.988 y 30 de noviembre de 1.989). Cumplidas tales exigencias, el Tribunal, haciendo uso de la libertad de valoración de las pruebas que le reconoce el artículo 741 de la L.E.Cr., ponderará en conciencia las mismas, pudiendo, si así lo estima, reconocer mayor fiabilidad a las versiones o declaraciones resultantes del sumario o diligencias penales precedentes frente a las obrantes en el juicio oral, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad (Cfr. sentencias del T.C. de 23 de febrero de 1.988, 30 de noviembre de 1.989, 2 de mayo y 19 de octubre de 1.990).

QUINTO

Del examen de la causa bien se aprecia que las declaraciones de la acusada Teresa fueron reiteradas e insistentes, tanto ante la Polciía como en el Juzgado, siempre con asistencia Letrada, en el sentido de señalar a Antonio como uno de los participantes, junto con su padre, en los hechos que se describen en el factum . Dicho Antonio acudió a la cita concertada con Juan Ramón en el restaurante Cana Joana, llevando puestas sendas capuchas Antonio y Ernesto (f. 23), ratificado ello a presencia judicial (f. 28). Siendo el tal Antonio quien se brindó a ayudarlos sin querer percibir por ello ningún tipo de cooperación económica (f. 112), estando el mismo presente cuando ocurrieron los hechos (Cf. f. 170). En la declaración ante la Policía efectuada por Ernesto con asistencia letrada se refirió expresamente a Antonio como jardinero de origen marroquí que tenía en su domicilio, conocedor de la situación por la que estaba pasando la familia, que se ofreció a colaborar en el plan trazado, dando detalles de su intervención y del forcejeo tenido con Arribas (folios 71 a 75). En la declaración de Juan Ramón se insiste en el acoso que fue objeto, además de por la procesada Teresa por dos hombres de complexión fuerte, con el convencimiento de ser uno de ellos el Sr. Ernesto (fs. 1 y 64). En el "planing" obrante al folio 14 de las actuaciones, manuscrito por la acusada Teresa , se contiene una descripción detallada de la operación a realizar, aunque luego en la practica difiera algo en cuanto a lugares y vehículos, pero en el que se detallan fechas y los llamados "pescadores", entre los que se enumera a Antonio , respecto al que mediante una flecha se advierte "sin decir una palabra", y en el concepto gasto aparece Antonio con un interrogante.

Cual se ve la Sala sentenciadora dispuso de muy varios y significativos factores probatorios de cargo. Posteriormente se produjeron mutaciones y retractaciones, particularmente en la fase de juicio oral. La sentencia analiza minuciosamente unas y otras y es pródiga en su motivación, exponiendo las razones por las que opta por las versiones facilitadas en fase sumarial, así como la incoherencia o carencia de verosimilitud de las ulteriores. A la Sala sentenciadora viene encomendada esta labor selectiva. El derecho a la presunción de inocencia ha de entenderse enervado y los motivos de que se ha hecho mención han de ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley, interpuestos por los acusados Ernesto , Sara y Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, de fecha 30 de septiembre de 1.994, en causa seguida contra los mismos, por delitos de detención ilegal, de una falta de lesiones y de tenencia ilícita de armas. Condenamos a dichos acusados al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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