STSJ Canarias 5104, 21 de Diciembre de 2005

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2005:5104
Número de Recurso999/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución5104
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

1 Código 06a- Ref: RCA nº 999/01.- SENTENCIA Ilmos Sres Presidente: Dña Cristina Paez Martínez Virel.- Magistrados:Don César José García Otero.- Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.- En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 21 de diciembre de 2005.- Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 999/01, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como recurrentes, D. Jose Daniel y Dña Patricia , representados por la Procuradora Dña María Dolores Apolinario Hidalgo y defendidos por el Letrado D. Jose Gustavo Pulido Rodríguez; y, como Administraciones codemandadas, la del Estado, representada y defendida por Abogado del Estado, y la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, versando sobre justiprecio en pieza separada de expediente expropiatorio, siendo su cuantía superior a veinticinco millones de pesetas, en su equivalente a euros.- I.- A N T E C E D E N T E S .- PRIMERO.- En expediente nº 1.067, promovido por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias, con motivo la obra "Circunvalación a Tafira, Modificado 1º", por Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas de fecha 22 de marzo de 2001 (Acta nº 5/01), se procedió a fijar el justiprecio de la finca propiedad de D. Jose Daniel , identificada con el nº NUM000 , que linda al Oeste con la Carretera de Los Hoyos y por el Norte, Sur y Este, respectivamente, con las fincas NUM001 , NUM002 y NUM003 del expediente.- El justiprecio se fijo en la cantidad de 5.719.500 ptas, mas el 5% en concepto de premio de afección.- SEGUNDO.- Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dña María Dolores Apolinario Hidalgo, en nombre y representación de D. Jose Daniel y Dña Patricia , y, en su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso y anulación del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación en los particulares interesados, con reconocimiento del derecho de los actores a ser indemnizados por la expropiación de la finca de su propiedad en las siguientes cantidades: a) 1.699 ptas/m2 como valor del suelo; b) 400 ptas/m2 por el picón; c) el 5% en concepto de premio de afección; d) los intereses devengados por dichas cantidades desde el momento en que devino firme el acuerdo de necesidad de ocupación de los terrenos hasta el momento de su efectivo pago; y e) la condena de la Administración al pago de las costas.- TERCERO.- Por su parte, el Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, se opuso al recurso y pidió su desestimación.- CUARTO.- Abierto el periodo probatorio, la parte actora propuso documental y pericial, y, una vez practicadas, se dio traslado para conclusiones a ambas partes, con señalamiento de fecha para deliberacion, votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2003, se dejó sin efecto el señalamiento al no constar acreditado el emplazamiento de la Comunidad Autónoma de Canarias, si bien justificado que había sido emplazada en su día y que, sin embargo, no se le tuvo por personada y parte al no incorporarse a las actuaciones el escrito de personación, se acordó, por auto de 23 de febrero de 2005 , tener por realizada la personación y darle traslado por veinte días para contestación a la demanda y, en su caso, proposición de prueba, todo ello sin retrotraer las actuaciones practicadas hasta la fecha.- SEXTO.- Formulada contestación por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, y recibido el pleito a prueba para esta parte, con práctica de la prueba documental solicitada, se dió nuevo traslado para conclusiones a todas las partes, comenzando por la actora, tras lo cual se volvieron a declarar conclusas las actuaciones, con señ alamiento del 16 de diciembre del año en curso para deliberación, votación y fallo.- Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S

PRIMERO.- El objeto del recurso es la pretensión en orden a que se anule el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas de 22 de marzo de 2001, de fijación del justiprecio de la finca identificada con el nº NUM000 , adoptado en el expediente nº 1.067, promovido por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias, para expropiación con motivos de las obras de Circunvalación a Tafira. Modificado 1º.- Al respecto, el Jurado valoró la finca, partiendo de su clasificación como suelo rústico, en la cantidad de 1.125 ptas/m2, que multiplicado por los 5.076 m2 de extensión, supuso un total de 5.710.500 ptas, si bien, al llegar a una suma inferior a la ofertada por la Administración, estuvo al valor ofrecido por esta en su hoja de aprecio, que ascendía a 5.719.500 ptas.- Frente a ello, sostienen los recurrentes que el valor obtenido para el suelo dista mucho del valor real de la finca que les permita adquirir en el mercado un bien análogo (valor de sustitución), y que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta Sala, el suelo destinado a Sistemas Generales, como es el caso, debe valorarse como urbanizable aunque su clasificación sea la de suelo rústico, haciendo diversas e interesantes consideraciones sobre las consecuencias del sistema de comunicación implantado para el crecimiento y desarrollo de la ciudad y la necesidad de evitar que sean los expropiados los únicos que soporten los costes que una obra pública que, por su condició n de infraestructura o equipamiento básico, va a generar notables plusvalías y beneficios a todos habitantes del municipio.- Por su parte, la Administración del Estado se opuso a la impugnación del Acuerdo del Jurado en base a los motivos que, muy resumidamente, pasamos a exponer:

  1. No se trata de una expropiación urbanística, que quedan limitadas a aquellas que tengan por finalidad la ejecución de planes de urbanismo, o cuando deriven de actuaciones urbanísticas, mientras que, en el caso, estamos ante una expropiación ordinaria motivada por la obra Circunvalación a Las Palmas de Gran Canaria, sin que el hecho de que en el planeamiento municipal se haya contemplado la incidencia de la obra pública le haga perder aquel carácter, pués la "causa expropiandi" no es la ejecución del planeamiento sino la realización de la obra pública, de forma que el Plan General recibirá el sistema general autonómico desarrollado fuera de sus competencias.- b) En consecuencia, no es aplicable la doctrina del Tribunal Supremo sobre valoración como suelo urbanizable del destinado a Sistemas Generales, pues la finca no quedaba incluida en ningún Sistema General creado por el planeamiento, sino que es el proyecto de expropiación el que motiva su destino a Sistema General, trayendo a colación el artículo 36.1 de la LEF conforme al cual en las tasaciones no se podrán tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plan...

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