STSJ Canarias , 20 de Junio de 2005

PonenteLUIS HELMUTH MOYA MEYER
ECLIES:TSJICAN:2005:2572
Número de Recurso372/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 936/2001 (sección 2ª núm. 372/2005)

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE Don Pedro Hernández Cordobés MAGISTRADOS Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego Don Helmuth Moya Meyer

SENTENCIA NÚM. 188 En Santa Cruz de Tenerife , a veinte de junio del dos mil cinco.

VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso interpuesto a nombre del demandante don Jose María , contra la Orden de la Consejería de la Presidencia, de 5 de mayo del 2000, habiéndose personado como parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, defendida y representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en virtud de las atribuciones que por ley ostenta, y como codemandado el Ayuntamiento de La Laguna, siendo Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado don Helmuth Moya Meyer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 23 de julio del 2001. Admitido a trámite, se publicaron los anuncios correspondientes y se reclamó el expediente administrativo.

El recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada , que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo la inadmisión del recurso o, en su caso, la desestimación del mismo. La codemandada se opuso a la demanda y pidió la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y se señaló día para la votación y fallo.

CUARTO

Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra la Orden de la Consejería de la Presidencia, de 5 de mayo del 2000, por el que se toma conocimiento del texto refundido del Plan General de Ordenación Urbana de La Laguna.

SEGUNDO

La Orden es publicada en el Boletín Oficial de Canarias el 8 de mayo del 2000.

Posteriormente se notifica personalmente al demandante la aprobación del texto, dándole un plazo de dos meses para interponer recurso frente al mismo, advirtiéndole que la contestación a sus alegaciones le sería notificada por el Ayuntamiento demandado.

Se plantea la cuestión de la extemporaneidad del recurso. Los planes generales de ordenación no precisan, como regla general, de una notificación individualizada, sino que basta la publicación para darlos a conocer a una pluralidad indeterminada de posibles interesados. Ahora bien, una línea jurisprudencial exigía la notificación personal de la aprobación definitiva a los interesados que hubieran efectuado alegaciones durante la fase de información pública. Esta línea jurisprudencial está representada por las STS 9 de mayo del 1985, 14 de marzo del 1988 y 21 de enero del 1992 , y fue seguida por esta Sala en la sentencia dictada en el recurso 2052/1996 . Se consideraba por el Alto Tribunal que en tales casos debían ser considerados interesados a los efectos de los artículos 23 y 79 de la LPA , y , en la actualidad, artículos 31.1 c) y artículo 58 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Sin embargo, la STS de 10 de julio del 2002 , da cuenta de que se ha impuesto otra línea jurisprudencial, representada por las STS de 17 de octubre del 1990, 19 de diciembre y 25 de febrero del 1995 , luego continuada en las STS de 16 de diciembre del 1999 y 17 y 18 de enero del 2002 , en las que no se estimaban de aplicación los preceptos citados, toda vez que el plan general de ordenación debe seguir un procedimiento de aprobación distinto, que es el correspondiente a esa clase de disposiciones generales; y toda vez que en el mismo se regula la publicación como forma de comunicación a una pluralidad indeterminada de personas posiblemente interesadas, no puede exigirse la notificación individualizada. Claro que estas sentencias obvian el problema, puesto que una vez que se han efectuado alegaciones en el expediente, ya no se puede hablar de pluralidad...

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