STS, 6 de Abril de 1990

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1990:10143
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.267.-Sentencia de 6 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Lesiones. Presunción de inocencia. Prueba de cargo. Valoración.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2.º y 117.3.º de la Constitución Española. Arts. 741, 849.2.º y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Obvio es que existe actividad probatoria de cargo, que valoró el Tribunal de Instancia, conforme a las facultades que en exclusiva le confieren los arts. 117.3.º de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las que nos son revisables en casación que únicamente puede constatar la realidad de los medios probatorios que incriminen procesado, suficientes y adecuados para llegar al fallo condenatorio.

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Íñigo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez Casas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Arcos de la Frontera instruyó sumario con el núm. 97 de 1984, contra Íñigo, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 10 de diciembre de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Hechos probados: Sobre las 23,30 horas del día 1 de octubre de 1983, el procesado Íñigo, mayor de edad, y sin antecedentes penales, se encontraba en el establecimiento de bebidas denominado «Pub Las Palmeras» que se halla ubicado en la confluencia de las carreteras CA-442 y CA-414, término municipal de Setenil de Las Bodegas que regentaba Jesús María, de 34 años, soltero, y vecino de Alcalá del Valle, quien en aquella ocasión se encontraba en ese lugar atendiendo a la clientela, que en determinado momento entraron en discusión el procesado y el referido Jesús María que incitó éste, al parecer porque en días anteriores faltó fluido eléctrico durante muchas horas en ese establecimiento por avería en el suministro y siendo los titulares de la empresa eléctrica el padre y un tío del procesado culpaba Jesús María a ésos de la avería y de los perjuicios que él había tenido, en el curso de la discusión, pasaron los expresados a los insultos y de éstos al acometimiento, golpeando Adolfo a su contrario que como consecuencia resultó con heridas contusa-cortante en labio superior y parte derecha exterior, invirtiendo en su curación dieciocho días, durante los que precisó asistencia facultativa y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela de carácter permanente además de la pérdida de las piezas dentarias ya dichas, la imposibilidad de cerrar totalmente la boca con una separación mínima entre los labios de medio centímetro. El expresado Jesús María falleció en Sevilla en estado soltero el 18 de octubre de 1984, por causa totalmente independiente a la que queda relacionada, dejando como heredero a un hermano llamado Jesús María .

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Íñigo, como autor de un delito ya definido de lesiones de carácter grave sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, con indemnización al perjudicado Jesús María, heredero del fallecido Jesús María, en la suma de 50.000 ptas. Devuélvanse al Instructor la pieza de responsabilidad civil para que la termine conforme a Derecho.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Íñigo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: 1.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del art. 24.2.° de la Constitución Española .

  1. Por infracción de ley, al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del art. 24.2.° de la Constitución Española y del art. 420 del Código Penal . 3.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y los cuales cita.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 29 de marzo próximo pasado».

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el primer motivo de impugnación, en el que se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2.° de la Constitución Española, al estimar el recurrente que no se ha probado de forma alguna que los hechos enjuiciados por los que se condenó, fuesen constitutivos de un delito de lesiones.

Sin embargo, existe una adecuada y suficiente actividad probatoria de cargo, practicada con las formalidades procesales, bastante para enervar la presunción interina de inculpabilidad, en que consiste la de inocencia, y que la Constitución Española atribuye a todo inculpado.

En la causa, a los folios 7 y 11, el lesionado manifiesta que el recurrente fue el autor de las lesiones que padeció.

Al folio 2.°, el testigo Rafael, que acompañaba al procesado, manifiesta que aquél y el lesionado discutieron y que más tarde el recurrente volvió a irse hasta donde se encontraba el lesionado con el que había estado hablando y comenzaron a pegarse.

A los folios 22 y 36, el procesado reconoce que tuvo una pelea con el lesionado, que no le golpeó con un vaso, y que cree que lo hicieron con los puños. En el juicio oral el procesado manifestó que en ningún momento agredió al lesionado, el cual no pudo declarar en dicho acto, al haber fallecido por causas totalmente independientes de las que son objeto de enjuiciamiento. El testigo aludido, también en la vista del juicio oral, expuso que no sabía cómo se le produjeron las lesiones a la víctima.

Obvio es que existe actividad probatoria de cargo, que valoró el Tribunal de Instancia, conforme a las facultades que en exclusiva le confieren los arts. 117.3.° de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las que no son revisables en casación, que únicamente puede constatar la realidad de los medios probatorios que incriminen al procesado, suficientes y adecuados para llegar al fallo condenatorio. El motivo, pues, debe rechazarse.

Segundo

También por el mismo cauce procesal que el motivo precedente, se formula el segundo, en el que igualmente se alega de nuevo vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al entender el recurrente que la sentencia debió haber aplicado las atenuantes 4.ª y 8.ª del Código Penal, ya que a la agresión mutua precedió una fuerte discusión acalorada, iniciada precisamente por el lesionado, y en tales circunstancias el procesado había actuado en estado de obcecación, y por supuesto, nunca con la intención de causar lesiones de tal gravedad.

El motivo no tiene la más mínima consistencia. En efecto, ni tales cuestiones ahora invocadas fueron propuestas en la instancia, con lo que se plantean ahora cuestiones nuevas no discutidas con anterioridad, con lo que se faltan a los principios de contradicción y buena fe procesal, característicos de nuestro ordenamiento jurídico procesal, en esta fase procesal, ni por otra parte, las mismas caben dentro del ámbito de la presunción de inocencia, que opera sobre el campo de la participación o la intervención de la persona imputada en el hecho o hechos delictivos sin que en forma alguna despliegue su eficacia sobre una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, que ha de estar tan acreditada como el hecho típico mismo. Y por tanto, si la alegada circunstancia se ha tratado de acreditar, y el órgano de instancia no reputó suficiente tal prueba, la única vía impugnativa sería la suministrada por el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por tanto, el motivo debe rechazarse.

Tercero

El correlativo motivo, con base en el núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega error de hecho en la apreciación de la prueba. Realmente el presente motivo es incompatible con el de presunción de inocencia ya examinado puesto que ha de partir de la existencia de prueba que en aquélla ha de negarse. En todo caso, ni se designaron los particulares de los documentos que evidencian el error conforme exige el art. 855 de la Ley Procesal Penal, ni los que se señalan como tales, acta del juicio oral y actuaciones sumariales tienen tal cualidad a efectos casacionales, según una reiteradísima doctrina de esta Sala. Por último, en realidad lo que pretende el recurrente es impugnar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Instancia, lo que no es susceptible de control en el recurso de casación. Tal facultad, solo compete, como se ha dicho a dichos Tribunales. La desestimación del motivo es obligada.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, en ninguno de sus tres motivos, interpuesto por la representación del procesado, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 10 de diciembre de 1987, en causa seguida a Íñigo, por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas de este recurso y de la cantidad de 750 ptas., si llegare a mejor fortuna por el depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-José Luis Manzanares Samaniego.- Eduardo Moner Muñoz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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