STS, 2 de Julio de 1990

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1990:5144
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 878.-Sentencia de 2 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 2.598/1988.

MATERIA: Suministro e instalación de guía-onda y accesorios.

NORMAS APLICADAS: Ley de Contratos del Estado y su Reglamento.

DOCTRINA: Ha de estarse al informe pericial tenido a los autos.

En la villa de Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por don Marco Antonio, representado y defendido por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, dirigido por Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en 15 de septiembre de 1986, sobre impugnación de la resolución de RTVE relativa al contrato 196/1976 para que llevase a cabo el suministro e instalación de guía-onda y accesorios con destino a las instalaciones de microondas en Lonjas de la Cruz (Córdoba), Mataleón y Redodal (León), Meda (Orense) y Santiago de compostela, habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, y estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Marco Antonio contra la desestimación presunta por el ente público RTVE de las peticiones formuladas por el actor en escrito de fecha 27 de abril de 1984 -descritas en el primer Fundamento de Derecho de esta sentencia- debemos declarar y declaramos tal acto presunto contrario a derecho en cuanto se oponga a lo que sigue, y lo anulamos en tal medida. Y reconocemos el derecho del actor a que Radio-Televisión Española le pague las siguientes cantidades: 1.°) 1.758.466 pesetas por el suministro y obras del contrato 196/1976; 2.°)

4.066.300 pesetas por la obra adicional ejecutada; 3.°) el beneficio industrial de 1.908.815 pesetas desde el día 14 de julio de 1977 hasta el día 8 de septiembre de 1980; 4.°) la cantidad 109.075 pesetas -como devolución de la fianza- con los intereses establecidos en la Ley General Presupuestaria desde el día 17 de mayo de 1982 hasta el día en que efectivamente le sea devuelta. Y desestimamos en lo demás el presente recurso. Sin costas.

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Marco Antonio el cual fue admitido en un solo efecto remitiéndose las actuaciones a la antigua Sala Tercera de este Tribunal, ante el que compareció el apelante en dicha Sala, por el trámite de alegaciones escritas, en el que suplicó que se dicte sentencia por la que acuerde revocar la Sentencia de 15 de septiembre de 1986, declarando en lugar el derecho del contratista a ser indemnizado por RTVE; y por oficio de la antigua Sala Tercera de este Tribunal que por haberlo así acordado esta Sala, adjunto remito a usted el rollo de Sala actuaciones de primera instancia y expediente administrativo correspondiente a la apelación número del margen, para que por ese Registro General, y previa nueva numeración, sea a su vez remitido a la antigua Sala Quinta de este Alto Tribunal; y el Abogado del Estado, en concepto de apelado, suplicó que se dicte sentencia por la que en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación de don Marco Antonio se lleve a cabo su desestimación en todas sus partes con expresa confirmación en cuanto a los extremos del citado recurso de la sentencia objeto de apelación.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 1990.

Visto siendo ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

De lo actuado resulta: a) por Orden ministerial de 10 de diciembre de 1976, recaída en el expediente 196/1976, se adjudica a don Marco Antonio la adquisición e instalación de una guía-onda y accesorios con destino a las instalaciones de microondas de Lagar de la Cruz (Córdoba), Matadeón y Redondal (León), Meda (Orense) e instalación de una antena parabólica y guía-onda en la estación de Santiago de Compostela, con un plazo de ejecución de tres meses, que concluía el 5 de abril de 19,77; b) el 28 de septiembre de 1977, el propio Centro Directivo dicta resolución imponiendo a dicho adjudicatario una sanción de 2.000 pesetas por cada día de demora en el cumplimiento del contrato, a tenor del art. 138 del Reglamento de Contratación, «penalidad -dice- que no podrá exceder del 20 por 100 del presupuesto total del contrato, por lo que, alcanzado dicho límite, se procederá a la resolución del mismo». Esta resolución es confirmada en alzada por la de 3 de julio de 1978; c) al superar la penalidad del límite fijado, se dicta la de 31 de mayo de 1979 declarando resuelto el contrato con pérdida de la fianza, así como de los daños y perjuicios causados a la Administración por el incumplimiento. Esta resolución es modificada como resultado del recurso de reposición formulado contra ella, por la de 21 de julio de 1980, cuya parte dispositiva declara: «1ª, se deja sin efecto la resolución contractual acordada por la de 31 de mayo de 1979 concediéndosele al recurrente-contratista un último y definitivo plazo de un mes para llevar a cabo la plena y completa instalación del material suministrado, a efectos de cumplimentar estrictamente el contrato de suministros suscrito como consecuencia del expediente 196/1976; 2ª, por los Servicios Técnicos de RTVE encargados de la dirección de la indicada instalación se darán las instrucciones necesarias al recurrente de modo expreso y preciso a fin de que pueda completar aquella instalación en el plazo indicado, que comenzará a contarse desde el día en que exista constancia de la entrega de dichas instrucciones; 3ª, la penalidad global impuesta al contratista se fija en la cantidad de 166.000 pesetas por el retraso de ochenta y tres días de demora en el cumplimiento de sus obligaciones, que resulta imputable en exclusiva a su conducta negligente, y cuya cantidad se descontará del importe que arroje el saldo favorable al contratista en el momento de abonarse las certificaciones que se produzcan o de llevarse a cabo la liquidación del referido contrato; y 4ª, la liquidación de los trabajos extras o nuevas unidades de obra ejecutadas por el contratista, fuera de las indicadas en el pliego de condiciones del contrato, deberá llevarse a cabo de común acuerdo entre ambas partes contratantes y, en su defecto, con la intervención de los peritajes que al efecto sean necesarios»; d) interpuesto recurso contencioso contra la resolución antes indicada, se estima en parte por la Sentencia de 30 de enero de 1982 de la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, confirmada después en apelación por la del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1984. En estas sentencias se declara no conforme en parte a derecho la Resolución de 21 de julio de 1980 antes citada, diciendo literalmente «y, en su lugar, manteniendo los extremos 1.°, 2.º y 4.° de la parte dispositiva de dicha resolución, se anula y deja sin efecto la penalidad global, y la forma de practicarla, impuesta al contratista por el extremo 3.º de la misma, no habiendo lugar a entrar a conocer y resolver sobre los pedimentos 2.°, 3.°, 4.° y 5.° del suplico de la demanda, por no haberse producido acto administrativo sobre los mismos, susceptible de actual impugnación jurisdiccional».

Segundo

Lo expuesto en el razonamiento anterior permite puntualizar que quedaron firmes por la cantidad de la cosa juzgada los siguientes extremos: a) dejar sin efecto la resolución del contrato acordado en 31 de mayo de 1979; b) la concesión al recurrente-contratista de un nuevo plazo de un mes para llevar a cabo la instalación a efectos de dar cumplimiento a aquel contrato; c) la necesidad de que por los Servicios Técnicos de RTVE se dieran al recurrente las instrucciones precisas para que pudiera completar aquella instalación en el plazo indicado; d) llevarse a cabo de común acuerdo la liquidación de los trabajos extras o nuevas unidades de obra ejecutadas por el contratante, fuera de las indicadas en el pliego de condiciones del contrato; y, si no existiere acuerdo, con la intervención de los peritajes necesarios; e) dejar sin efecto la penalidad global de 166.000 pesetas y la forma de aplicarla impuesta al contratista; f) no haber lugar a entrar a conocer y resolver sobre los pedimentos del suplico de la demanda señalados como 2.° (declaración del derecho a percibir el importe del contrato 196/1976, actualizado en la fecha de la sentencia). como 3.º (derecho a percibir el importe de las normas y seguros sociales de las cinco personas que ha tenido sin producir desde el 27 de junio de 1977 hasta el 14 de diciembre de 1988, a razón de 150.000 pesetas diarias), como 4.° (derecho a que le sea abonada la obra ejecutada fuera de contrato y que asciende a 4.310.278 pesetas) y como 5.º (abono de los intereses y gastos bancarios ocasionados por el mantenimiento de la fianza definitiva del contrato por un tiempo superior al legal, a determinar en ejecución de sentencia).

Tercero

Ha de puntualizarse también que el 13 de abril de 1981 el recurrente solicitó de RTVE en concepto de daños y perjuicios: a) el derecho a percibir el importe del contrato 196/1976, actualizado en la fecha de la resolución a dictar; b) el derecho a percibir el importe de las nominas y seguros sociales de las cinco personas que tuvo sin producir desde el 27 de junio de 1977 hasta el 14 de diciembre de 1980, a razón de 15.000 pesetas diarias; c) el derecho a que le sea abonada la obra ejecutada fuera de contrato y que asciende a 4.310.278 pesetas; y d) el abono de intereses y gastos bancarios ocasionados por el mantenimiento de la fianza definitiva del contrato por un tiempo superior al legal, cuya cuantía se determinará en trámite de ejecución de sentencia. Solicitud esta que es contestada por el director general de dicho ente en el sentido de no poder ser consideradas tales peticiones por hallarse pendiente de resolución ante la Audiencia Nacional en el recurso 21-610 interpuesto por el propio recurrente contra resolución anterior. Y que, previa denuncia de la mora, en 27 de abril de 1984, da lugar a que interponga el recurso contencioso- administrativo, en el que recayó la sentencia apelada de que hablaremos a continuación.

Cuarto

La sentencia apelada, después de rechazar la causa de inadmisibi-lidad opuesta por la Administración demandada con base en el art. 82 c) de la Ley Jurisdiccional, estima en parte el recurso interpuesto por don Marco Antonio contra la desestimación presunta por el ente público RTVE de las peticiones formuladas por el mismo en escrito de 27 de abril de 1984, que reproduce las de una anterior de 13 de abril de 1981, y declara que dicho ente público viene obligado a pagar al referido recurrente: a) la cantidad de 1.758.466 pesetas por el suministro y obras del contrato 196/1976; b) la de 4.066.300 pesetas por la obra adicional ejecutada; c) la de 1.908.815 pesetas por pérdida del beneficio industrial desde el 14 de julio de 1977 hasta el 8 de septiembre de 1980; y d) la cantidad de 109.075 pesetas como devolución de la fianza, con los intereses establecidos en la Ley General Presupuestaria desde el 17 de mayo de 1982 hasta el día en que efectivamente le sea devuelta. Esta sentencia es recurrida en apelación por el Abogado del Estado, que alega en apoyo de su pretensión de revocación, las causas de inadmisibilidad contenidas en los apartados c) y d) del art. 82 de la Ley Jurisdiccional, y en lo que se refiere a las cuestiones de fondo, que las cantidades que se condena a la Administración a satisfacer no son procedentes. Y, asimismo, es apelada por el actor que insiste en su derecho a obtener las pretensiones reclamadas.

Quinto

Después de lo dicho, resulta evidente que cuando el recurrente solicitó en su escrito de 13 de abril de 1981, reiterado en el de denuncia de la mora de 27 de abril de 1984, las pretensiones que en él constan no había recaído la Sentencia de 30 de enero de 1982, confirmada después por la de este Alto Tribunal de 23 de marzo de 1984, por lo que el problema a decidir es si, al haber excluido expresamente en estas sentencia aquellas pretensiones por no haberse producido acto administrativo respecto a las mismas, puede afirmarse que se dio la excepción de cosa juzgada que el Tribunal a quo desestimó. Cuestión esta que ha de resolverse en el sentido negativo, con rechazo, por tanto, de las causas de inadmisibilidad alegadas, por el Abogado del Estado, ya que aparece claro de los antecedentes expuestos en los anteriores razonamientos, que la Sentencia de 30 de enero de 1982 de la Audiencia Nacional, confirmada por la del 23 de marzo de 1984 del Tribunal Supremo, no resolvió dichas pretensiones, precisamente por no haberlas deducido previamente ante la Administración, como pone de relieve la hoy apelada.

Sexto

Entrando en el estudio de la primera de las cuestiones de fondo planteadas, referida a la condena de RTVE a que abone al actor la cantidad de 1.758.466 pesetas por la obra contratada, conviene precisar que el Letrado del Estado solicita la revocación de la sentencia alegando la improcedencia de tal reclamación por no haberse acreditado adecuadamente a presencia judicial «la fijación de las cantidades a que se pueda tener derecho dado que la prueba realizada de contrario se ha limitado a transcribir determinada documentación, que no consta se haya realizado o adverado a la presencia judicial»; y que la parte actora también solicita la revocación porque entiende que la citada sentencia ha rechazado su pretensión de que dicha cantidad sea actualizada con arreglo al índice de precios al consumo, lo que no resulta de recibo al producirse un enriquecimiento injusto por la Administración, citando a tal efecto varias sentencias de este Alto Tribunal y, entre ellas, la de 6 de octubre de 1986 . La alegación del Abogado del Estado no puede ser tenida en cuenta al haberse estimado probado por el Tribunal a quo la realidad de la cantidad citada y no haberse desvirtuado esta afirmación con datos concretos y suficientes. Y tampoco estimar la pretensión del actor porque, como puntualiza el Tribunal a quo, la única actualización que admite la Ley de Contratos del Estado en el pago del precio es el abono de intereses y, además, siempre que se trate de cantidad líquida, no siendo de aplicación al presente caso las sentencias que dicha parte cita.

Séptimo

Respecto a la cantidad de 4.066.300 pesetas por la obra adicional, que también condena a pagar la sentencia apelada, el Abogado del Estado alega que si es cierto que la resolución de la Administración de 21 de julio de 1980 reconoce que se han realizado nuevas unidades de obra que no figuraban en el pliego de condiciones, también se dice en ella «que la liquidación de los referidos trabajos extras debe llevarse a cabo de común acuerdo entre ambas partes contratantes o, en último extremo, con la intervención de los peritajes necesarios pues de las actuaciones obrantes en el expediente se deduce la existencia de notorias contradicciones entre ambas partes», por lo que la cantidad a satisfacer debe fijarse en período de ejecución de sentencia. Alegación que, por ser ciertos los hechos de que habla, debe ser estimada.

Octavo

Sobre la pretensión del actor de indemnización de daños perjuicios por el tiempo en que el contratista no pudo hacer la instalación por falta de instrucciones «la sentencia apelada no considera probados dichos daños y perjuicios por no haberlo sido tampoco los pagos que dice haber efectuado la empresa; pero estima en parte dicha pretensión partiendo de que la paralización de la obra siempre causa algún perjuicio, por lo que por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 53.3 de la Ley de Contratos del Estado, la indemnización procedente debe ser el beneficio industrial del precio de la contrata, es decir,

1.908.815 pesetas, durante el período que va desde el 14 de julio de 1977 hasta el 8 de septiembre de 1980. Tesis que combate el Abogado del Estado que entiende que el párrafo 3 del art. 53 citado no puede ser aplicable por referirse el beneficio industrial de las obras dejadas de realizar y la aplicación analógica que hace la sentencia viene a establecer el beneficio industrial del precio de la contrata, cuando en su pronunciamiento primero impone también la obligación de pago del precio de la repetida contrata, postura que es contradictoria en sus pronunciamientos. La actora tampoco está de acuerdo con el razonamiento de dicha sentencia, por entender que el dictamen pericial emitido en el pleito considera probado que el personal estuvo sin rendir para el contratista y devengando una cantidad de 16.512 pesetas diarias, desplazado en los centros emisores de RTVE, habiendo estado paralizados la maquinaria necesaria para la instalación, etc. Esta Sala llega a la conclusión, ante las alegaciones formuladas por los dos apelantes, que debe estarse al dictamen pericial emitido en el recurso 21.610, que aparece transcrito en el testimonio traído a los autos en el que consta que entre el 27 de junio de 1977 y el 14 de diciembre de 1980 los pagos efectuados por la empresa por los conceptos de nóminas, complementos de sueldo y seguros sociales por cuenta de la misma, supusieron un gasto diario de 16.515,13 pesetas, que, por un principio de congruencia con lo solicitado por la actora, han de ser reducidos a 15.000 pesetas diarias.

Noveno

Finalmente, en lo que se refiere a la devolución de la fianza, hemos de ratificar lo dicho en el razonamiento 5.° de la sentencia apelada que damos en la presente por reproducida, ya que no se consideran de recibo las alegaciones del Abogado del Estado, al resultar indudable la obligación de RTVE de efectuar tal devolución, con los intereses desde el 16 de septiembre de 1980.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos las causas de inadmisibilidad alegadas por el Abogado del Estado, confirmando en este sentido la sentencia apelada. Y debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos interpuestos por el Abogado del Estado y don Marco Antonio contra dicha sentencia, en el sentido de reconocer el derecho del actor a que Radio Televisión Española le abone las siguientes cantidades: 1.°) 1.758.466 pesetas por el suministro y obras del contrato 196/1976; 2.°) la que se fije en ejecución de sentencia por la obra adicional ejecutada; 3.°) la de 15.000 pesetas diarias desde el 27 de junio de 1977 al 14 de diciembre de 1980 por los daños y perjuicios causados al actor por la paralización de la obra; y 4.°) la cantidad de 109.075 pesetas, como devolución de la fianza, con los intereses establecidos en la Ley General Presupuestaria desde el día 17 de mayo de 1982 hasta el día en que efectivamente le sea devuelta. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Juan Manuel Sanz Bayon.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Ventura Fuentes Lojo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.

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