STSJ País Vasco , 17 de Febrero de 2009

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2009:1585
Número de Recurso3031/2008
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3031/08

N.I.G. 48.04.4-08/005565

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús María contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 10 (Bilbao) de fecha diecisiete de Septiembre de dos mil ocho, dictada en proceso sobre (SSO prestaciones IT común), y entablado por Jesús María frente a PORTOMOLDES S.A., MC MUTUAL, INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante D. Jesús María ha venido prestando servicios para la empresa Portomoldes S.A. con una antigüedad de 2 de septiembre de 2.005 hasta el 12 de Septiembre del 2.006 en que fue despedido.

  2. - El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal por enfermedad común en el período 23-05-06 al 23-08-06 con el diagnóstico de dermatitis de manos y EEII.

  3. - El demandante instó procedimiento de despido frente a la empresa por despido efectuado el 12-09-06, y opuesto por la empresa la incompetencia de jurisdicción, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº2 en autos 680/06 de fecha 27-12-06 declarando la competencia de este orden jurisdiccional y la realidad de un despido improcedente. Se da por reproducida la misma al obrar en la prueba documental. 4º.- La empresa Portomoldes S.A. tiene cubierto el riesgo de enfermedad común como accidente de trabajo y enfermedad profesional con la Mutua MC-Mutual.

  4. - La base reguladora diaria según el salario mensual percibido por el demandante asciende a 145'14 euros, si bien el tipo máximo para el año 2.006 lo es 96'59 euros.

  5. - La Mutua demandada atendió sanitariamente en el período de situación de incapacidad temporal al demandante.

  6. - El demandante formuló reclamación a la Mutua con fecha 11-02-08 manifestando que la empresa no le abonó el subsidio por pago delegado. A ello alegó la Mutua la caducidad de la reclamación.

  7. - El demandante interpuso reclamación previa siendo la misma desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que acogiendo la excepción de caducidad debo desestimar y desestimo la demanda formualda por

D. Jesús María frente a PORTOMOLDES S.A., MC MUTUAL, INSS y TGSS, absolviendo a los demandados de cuanto se reclama.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Jesús María plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha apreciado caducidad en la reclamación de la prestación económica de incapacidad temporal que planteó en la demanda, periodo de 23 de mayo a 23 de agosto de 2.006.

Dicho demandante discrepa de tal pronunciamiento en el escrito de formalización del recurso presentado, en el que termina por pedir su revocación y que se proceda a estimar la procedencia del pago de aquellas cantidades, con expresa condena en costas de las demandadas.

Al efecto estructura su argumentación en cuatro motivos de impugnación. El primero se plantea con la finalidad de modificar la relación de hechos probados de la sentencia recurrida y por ello se enfoca con cita del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ). Los otros tres tienen por objeto la crítica de la forma en que se interpreta y aplica la normativa de rigor al caso en la resolución impugnada y por ello se plantean por la vía de su apartado c.

Dicho recurso es impugnado por Mutual Midat Cyclops, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 1, que se opone a los cuatro motivos y termina por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Primer motivo de impugnación.

Pretende hacer constar dicha parte que se presentó reclamación de tal prestación ante la mutua demandada el día 23 de agosto de 2.006.

Ni uno ni otro de los documentos que señala el demandante acreditan tal reclamación. El primero es un documento privado sin fecha de presentación ni firma alguna. El segundo es otro documento privado con el membrete de la mutua impugnante, en el que se hace constar la documentación que se ha de aportar para obtener diversas prestaciones: tampoco tiene fecha alguna.

En este circunstancia, no queda acreditado que se presentase tal reclamación en el indicado día de 23 de agosto de 2.006, pues no consta fecha alguna de presentación o entrega en ninguno de los dos documentos y es negada tal reclamación por la mutua demandada e impugnante, que señala que sella, fijando la fecha de presentación, de todos los documentos que se le presentan.

Dado lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/ 2.000, de 7 de enero, no procede considerar por probado el hecho que se pretende añadir. Recordar que tal Ley es de aplicación supletoria al proceso laboral, en razón de lo dispuesto en su artículo 4 y en la disposición adicional primera número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

Segundo motivo de impugnación.

En este caso se aduce la infracción del citado artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 97 punto 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218, 318 y 319 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las preguntas que se hace la recurrente en este motivo no permiten alcanzar la convicción de la reclamación del pago de la prestación de incapacidad temporal en la fecha que se indica, pues, siguiendo el orden de las preguntas:

  1. - No tiene porqué forzosamente deducirse de un alegado impago de salarios de nueve meses que el demandante hiciera aquella reclamación en tal fecha. Lo uno no lleva a lo otro.

  2. - Si tiene el formulario de solicitud y la hoja en la que la mutua señala los documentos que se han de aportar con la solicitud lo que significa es eso, que han llegado a su poder y probablemente porque los ha solicitado. Pero ello no acredita la fecha de la solicitud.

  3. - El hecho de que la mutua preste asistencia sanitaria al demandante durante tal baja no lleva forzosamente a concluir en que comprobó las deducciones empresariales de la prestación de incapacidad temporal en los documentos de cotización. Lo uno no lleva a lo otro de manera obligada.

CUARTO

Tercer motivo de impugnación.

En este caso se aduce la infracción de los artículos 43 y 44 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio ), citando diversas sentencias del Tribunal Supremo.

Aduce que se ha de aplicar la doctrina jurisprudencial que fija que el "dies a quo" para el cómputo del plazo del artículo 44 de la Ley General de la Seguridad Social desde la firmeza de la resolución que reconoce la prestación y que el reconocimiento al derecho opera el plazo de cinco años.

Consideramos correcta la decisión del Magistrado aplicando al caso el artículo 44 y no el 43 de la Ley General de la Seguridad Social, pues se atiene a la doctrina jurisprudente sobre la cuestión

En tal sentido, en nuestra sentencia de fecha...

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