SAP Ciudad Real 53/2009, 24 de Febrero de 2009
Ponente | JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA |
ECLI | ES:APCR:2009:381 |
Número de Recurso | 1001/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 53/2009 |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00053/2009
Rollo Apelación Civil: 1001/09
Autos: Procedimiento Ordinario nº 496/06
Juzgado: 1ª Instancia nº 1 de Puertollano
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN
Dª ENCARNACION LUQUE LOPEZ (SUPLENTE)
SENTENCIA Nº 53
CIUDAD REAL, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 496/2006, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de PUERTOLLANO, a los que
ha correspondido el Rollo 1001/2009, en los que aparece como parte apelante, el demandante D. Ildefonso representado en esta alzada por la Procuradora Dª. PILAR LUISA PLAZA GONZALO, y asistido por la Letrada Dª.
CLAUDIA LOPEZ DE GREGORIO, litigando con el beneficio de asistencia jurídica gratuita, y como apelada, los demandados D. Ovidio y Dª. Josefina no comparecidos en la alzada, sobre extinción de servidumbre, y
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puertollano se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha uno de octubre de dos mil ocho cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por D. Ildefonso frente a
D. Ovidio y Dª. Josefina, con imposición de las costas procesales a la parte actora."
Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Mediante la demanda iniciadora de este proceso, el demandante Don Ildefonso pretende la liberación de la servidumbre de desagüe que grava el inmueble de su propiedad, sito en C/ DIRECCION000, NUM000 de Almodóvar del Campo, en beneficio del inmueble de los demandados, sito en C/ DIRECCION000 NUM001 de la misma localidad. Tal servidumbre se presta a través de un albañal que comunica el corral trasero de la casa de los demandados con un corral de la del demandante. En la demanda se justifica la extinción por la innecesariedad actual de la servidumbre al resultar posible la conexión de la evacuación de las aguas interiores al alcantarillado público.
Los demandados se opusieron, calificando como voluntaria la servidumbre y alegando la necesidad del servicio que presta.
El Juez de Primera Instancia desestimó la demanda sobre la base de no considerar probado si la servidumbre es voluntaria o legal y por no haber probado el demandante la ausencia de necesidad, sentencia que es recurrida por el demandante discrepando de estos dos aspectos.
Para enfocar correctamente, desde el punto de vista jurídico, el tema debatido, hemos de partir de las siguientes consideraciones:
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La servidumbre, como gravamen impuesto en propiedad ajena, sólo se justifica por la prestación de un servicio del fundo sirviente al dominante.
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Tal servicio, causa última de la servidumbre, puede establecerse por mera conveniencia de los titulares de las fincas o por estricta necesidad, ante una situación objetiva seleccionada por la Ley. Las primeras son las voluntarias; las segundas, las legales.
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Las servidumbres legales son aquellas que, en todo caso, pueden ser impuestas coactivamente, aun en contra o sin la voluntad del dueño del predio sirviente. Se caracterizan, pues, porque su origen último está en la Ley, que atiende a una específica situación de las fincas. Por ello, no pierden su carácter porque, existiendo tal situación y la tipificación legal, se impongan por acuerdo de los particulares o por prescripción o por destinación del padre de familia, sin necesidad de un acto de constitución judicial forzosa, pues en último término esta decisión judicial siempre es subsidiaria de la voluntad de los interesados.
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En orden a la extinción, es opinión común la que sustenta que el artículo 546 del Código Civil no recoge todas las causas por las que puede dejar de tener virtualidad una servidumbre.
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Entre las causas extintivas que no recoge tal precepto se encuentra, quizás como la más importante, la desaparición de la causa que motivó la constitución. A ella alude el artículo 568 del Código Civil, que si bien se refiere estrictamente a la servidumbre forzosa de paso, obedece a un principio general perfectamente extrapolable a situaciones idénticas a las reguladas por aquel precepto.
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Ahora bien, la apreciación de la extinción por desaparición de la necesidad varía en función a su modo de constitución. Lógicamente, si la servidumbre es...
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