SAP Zaragoza 30/2009, 20 de Abril de 2009

PonenteJOSE RUIZ RAMO
ECLIES:APZ:2009:1090
Número de Recurso10/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución30/2009
Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00030/2009

SENTENCIA NUM. 30/09

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO

Dª SARA ARRIERO ESPES

En la Ciudad de Zaragoza, a veinte de Abril de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas nº 4750/2008, rollo nº 10 del año 2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de esta capital, por un delito contra la salud pública, contra el acusados Evelio, nacido en Magua (República Dominicana) el día 1 de Diciembre de

1.968, con cédula de identidad de la República Dominicana NUM000, hijo de Bienvenida y Felicia, domiciliado en Calle AVENIDA000 NUM001, NUM002 de Zaragoza, de estado civil soltero y sin profesión determinada, con instrucción, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Sra. Morellón Usón y defendido por el Letrado Sr.Bayo Pérez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente, D. JOSE RUIZ RAMO que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de atestado policial se incoaron por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Zaragoza las Diligencias Previas 4750/2008, contra Evelio, contra quien se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia se señaló la vista oral que ha tenido lugar el día 17 de Abril de 2.009.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de tráfico de drogas de cocaína, sustancia que causa grave daño para la salud, del art. 368 del C.P ., considerando responsable en concepto de autor al acusado, Evelio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procediendo la imposición al acusado de la pena de cuatro años de prisión con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 del Código Penal ) y multa de 1060 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses (art. 53 del C.P .); solicitando, por aplicación del art. 89 del C.P . la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional. Con imposición del pago de las costas procesales y solicitando se le dé a la droga y dinero intervenidos, el destino legal correspondiente.

TERCERO

La defensa del acusado, solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

El día 30 de Julio de 2.008, sobre las 22,45 horas, el acusado Evelio, mayor de edad sin antecedentes penales, y consumidor de sustancias estupefacientes, se introdujo en el establecimiento de hostelería "Sabor Tropical", donde intercambió dinero con otra persona, lo que infundió sospechas a los Agentes de la Policía Nacional que se le acercaron procediendo Evelio en ese momento a arrojar al suelo una bolsa que contenía 5,03 gramos de cocaína con una riqueza media del 17,85%.

Requerido el acusado para que autorizada un registro en su domicilio accedió voluntariamente a ello, encontrándose en su habitación en el bolsillo de una camisa una bolsa de polvo blanco de cocaína de 0,99 gramos y riqueza base del 15,99%, así como otra bolsa de idéntica sustancia de 2,73 gr. con una riqueza media del 19,10%.

Asimismo se le intervinieron al acusado 975 euros en billetes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal que el Ministerio Fiscal imputa al acusado en este proceso, pues de las pruebas practicadas en el acto solemne y plenario del juicio oral, la Sala no ha podido formarse la indispensable, necesaria e íntima convicción de culpabilidad en los términos de certeza que demanda la inexorable observancia del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamando en el art. 24 de la Constitución Española, más allá de toda duda razonable, para inferir que la concreta conducta desplegada por el acusado, en la ocasión enjuiciada, reuniera los requisitos legales objetivos y subjetivos imprescindibles para poder ser la misma incardinada en el ilícito penal objeto de acusación y, por ende, para incurrir en el predicado reproche penal. Es decir, la inferencia deductiva empleada por el Ministerio Público no le permite a esta Sala formarse la plena convicción judicial de culpabilidad a que se refiere el art. 741 de la L.E.Cr ., viéndose por tanto el Tribunal obligado a aplicar en toda su extensión y eficacia el principio jurídico "in...

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