SAP Madrid 126/2006, 31 de Marzo de 2006

PonenteMARIA JOSE ALFARO HOYS
ECLIES:APM:2006:4018
Número de Recurso418/2004
Número de Resolución126/2006
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

FELIX ALMAZAN LAFUENTEJESUS GAVILAN LOPEZMARIA JOSE ALFARO HOYS

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00126/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDÉCIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 418 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

  2. JESUS GAVILAN LOPEZ

Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a treinta y uno de marzo de dos mil seis.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 303 /2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante PROPERLY S.A., representado por el Procurador Sr. García Riquelme y de otra, como apelado/apelante CEPSA, ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., representado por la Procuradora Sra. Jiménez Cardona, sobre cuantía indeterminada y cuestión prejudicial en cuanto a la aplicación del derecho comunitario a los contratos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2003 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por PROPERLY, S.A., contra CEPSA, EXPLOTACIÓN DE SERVICIOS, S.A., absolviendo a esta de las pretensiones de la actora, sin hacer expresa condena en costas". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de PROPERLY S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que presento escrito de oposición al recurso e impugno la sentencia. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 12 de enero de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la entidad "Properly, S.A.", con fecha 10 de abril de 2002 se interpuso demanda de juicio ordinario contra "Cepsa, Estaciones de Servicio, S.A.", solicitando que se dictase sentencia por la que :

  1. - Se declare la condición de revendedor - comprador de "Properly, S.A.", en aplicación del Reglamento CEE nº 2790/99, de 22 de diciembre .

  2. - Se condene a la demandada "Cepsa, Estaciones de Servicio, S.A.", al cumplimiento íntegro de los contratos de arrendamiento de industria exclusiva y abastecimiento de fechas 21 de diciembre de 1988 y de 1 de marzo de 1989, de acuerdo con el régimen de compra en firme o reventa.

  3. - Se condene a la demandada Cepsa Estaciones de Servicio, S.A. a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados con la cantidad resultante de aplicar las bases determinadas en el Hecho Undécimo de la demanda, y que en cualquier caso y sin perjuicio de ser fijada en el período de ejecución de Sentencia, deberá concretarse en la diferencia global existente entre el precio efectivamente abonado por las Estaciones de Servicio que gestiona Properly a Cepsa, en cumplimiento de los contratos de arrendamiento de industria y de exclusiva de venta antedichos.

La demandada "Cepsa, Estaciones de Servicio, S.A." se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que debía desestimarse los pedimentos de la actora por cuanto los contratos litigiosos debían calificarse como de contratos de suministro en exclusiva en régimen de comisión mercantil de venta en garantía de productos petrolíferos y carburantes.

La Juzgadora de Instancia, considerando que la parte demandante pretendía la modificación sustancial de unos contratos que llevaban operando más de 15 años, tras analizar la normativa comunitaria aplicable al caso así como la nacional, y examinando las cláusulas contractuales pactadas, llegó a la conclusión de que la demandante no ostentaba la condición de revendedora, calificando los contratos como de suministro en exclusiva en régimen de garantía. Por todo ello, con fecha 23 de diciembre de 2003 dictó Sentencia desestimando la demanda, sin imponer las costas de primera instancia a ninguna de las partes.

Contra la citada Sentencia se alza la entidad Properly, S.A., alegando, en síntesis, que la Sentencia es incongruente, por cuanto la acción de la demandante se dirigía a que se hicieran cumplir y se llevaran a efecto los contratos firmados entre las partes, y no obstante la Juzgadora ha entendido que se pedía la modificación sustancial de los mismos, analizando la duración, y que en definitiva se ha resuelto sobre cuestiones no controvertidas, es decir, que la Sentencia a tenor del Suplico de la demanda se tendría que haber limitado a determinar si la entidad actora ostentaba la condición de revendedora o de comisionista, añadiendo que lo que pretende la entidad "Properly, S.A." no es que se produzca la novación de los contratos, sino que se cumplan éstos de conformidad con los términos señalados por la Ley, refiriéndose en ese sentido al Reglamento CE nº 2790/99 de 22 de diciembre , el cual considera que es de aplicación a los contratos de arrendamiento de industria exclusiva y abastecimiento de fechas 21 de diciembre de 1988 y marzo de 1989 celebrados entre las partes; en segundo lugar, aduce error en la valoración de la prueba, pues según la actora-apelante la voluntad de las partes no fue precisamente la de suscribir contratos de suministro y abastecimiento en exclusiva en régimen de comisión mercantil; que ha de considerarse que la entidad "Properly, S.A.", tiene condición de revendedora de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Comunidad Europea nº 2790/99 de 22 de diciembre, que ha sustituido al anterior reglamento 1984/83 ; que se refuerza que "Properly, S.A." ostenta la condición de revendedora por cuanto asume los riesgos financieros; que al interpretarse los contratos, han sido vulnerados por la resolución recurrida los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , habiéndose interpretado también erróneamente los Reglamentos Comunitarios 1.984/83 y 2.790/99 de 2 de diciembre antes citados, así como el criterio mantenido por la Dirección General de la Competencia de las Comunidades Europeas. Por todo ello, solicita la revocación de la Sentencia.

La parte demandada "Cepsa, Estaciones de Servicio, S.A.", impugna la Sentencia únicamente respecto del pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia, al entender que las mismas deben satisfacerse íntegramente por la parte actora al haberse desestimado todos los pedimentos de su demanda, mostrando su conformidad con el resto de la resolución.

Por las recurrentes se presentaron numerosas resoluciones judiciales tanto civiles como administrativas, que fueron aportadas a las actuaciones por Auto de 24 de septiembre de 2004 , por la Providencia de 5 de noviembre de 2004 la cual fue recurrida en reposición, dictándose Auto el 13 de diciembre de 2004 que desestimó el recurso de reposición. Finalmente, la entidad recurrente "Properly, S.A." solicitó la suspensión del presente procedimiento por los razonamientos expuestos en su escrito de solicitud, dictándose Auto el 5 de mayo de 2005 por la Sala acordándose no haber lugar a la suspensión, el cual fue recurrido en reposición, dictándose Auto con fecha 17 de junio de 2005 por el que se acordó no haber lugar a reponer el Auto de 5 de mayo de 2005 . Por la entidad Properly, S.A. volvió a solicitarse en fecha 22 de febrero de 2006 la suspensión del procedimiento, aportando nueva documentación. Por la Sala, se dictó Providencia con fecha 8 de marzo de 2006, por la que se acordaba solo unir al recurso de apelación las sentencias acompañadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 271.2 de la LEC 1/2000 , rechazándose los documentos presentados con los números 1 Bis, 3 y 4, que se devolvieron a la parte, desestimándose nuevamente la petición de suspensión, por ser una cuestión que ya la Sala había resuelto por el Auto dictado en fecha 17 de junio de 2005 . Con fecha 10-01-06 se presentó ante la Sala nuevo escrito por la entidad CEPSA, ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., solicitando que se tuviera en cuenta la resolución dictada con fecha 19 de noviembre de 2005, sin aportar con el citado escrito la resolución referenciada, por lo que no podemos tener en cuenta la misma.

Por esta Sala, consistiendo la documental aportada en diversas resoluciones judiciales, todas ellas han sido tenidas en cuenta a modo de ilustración a la hora de dictar la presente Sentencia, lo cual no quiere decir que compartamos el contenido reflejado en algunas de ellas, como luego se verá.

SEGUNDO

En el presente caso, debe dilucidarse primero, por ser cuestión de carácter procesal, la relativa a la incongruencia. Como principio general, dispone la STS, Sala 1ª, de 30 de noviembre de 1996 , que "la congruencia no tiene otra exigencia básica que la derivada de la conformidad que ha de existir entre el fallo de la Sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso y existe allí donde la relación entre estos términos, fallo, pretensión procesal y causa de pedir, no está sustancialmente alterada", siendo doctrina jurisprudencial reiterada la señalada en la STS, 1ª de 29 de mayo de 1997 que dice que "para decretar si una sentencia es incongruente ha de atenderse a si concede más de lo pedido -"ultra petita"- o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes - "extra petita"- y también si se dejan incontestadas y sin resolver alguna de las pretensiones sostenidas por las partes - "infra petita"-, siempre y...

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