STSJ Comunidad Valenciana 1337/2009, 15 de Octubre de 2009

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2009:7326
Número de Recurso1485/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1337/2009
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

1337/2009

Procedimiento Ordinario - 001485/2006

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0013512

S E N T E N C I A N º 1337/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D. MIGUEL SOLER MARGARIT

D.ª MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ

En Valencia, a 15 de Octubre de 2009

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1485-06 promovido por la Procuradora Dª Rosario Arroyo Cabria en nombre y representación de D. Teodora, contra la denegación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 4-3-2004, habiendo sido parte demandada en autos la Conselleria de Sanidad de la G.V., y codemandada la aseguradora Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y se reconozca el derecho del demandante a percibir la indemnización que postula.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime la demanda por prescripción de la acción entablada, o en su caso por haber sido correcta la asistencia sanitaria recibida por la actora y se confirme la resolución recurrida. Alegaciones formuladas asimismo por la aseguradora codemandada

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 1 de Octubre del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la parte actora Dª Teodora, en fecha 4-3-2004, habiendo sido parte demandada la Conselleria de Sanidad de la G.V., y la aseguradora Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros, postulando la demandante la anulación de dicha resolución por ser contraria a derecho, y que le sea abonada una indemnización en el montante de 85.000 euros.

SEGUNDO

La parte actora funda su pretensión señalando que en la atención que recibió por parte del Hospital General Universitario de Alicante no fue correcta, pues en la intervención quirúrgica practicada el 21-9-2001 consistente en una histerectomía y anexectomia bilateral, se infringió la lex artis, sufriendo la actora como consecuencia de la misma una fístula uretero vaginal, para la que preciso sonda vesical y por la que tuvo que ser nuevamente intervenida el 11-1-2002, siguiendo tratamiento medico, y sufriendo además un descolgamiento de la pared abdominal, por lo que precisa faja ortopédica, como consecuencia de la recomendación de evitar esfuerzos sobre la pared abdominal, situación física que le provoco un trastorno adaptativo, y por la que fue necesario la practica de pruebas diagnosticas y de intervenciones quirúrgicas, para solucionar dicha patología, de la que le quedan como secuelas una incontinencia urinaria, descolgamiento de la pared abdominal, trastorno ansioso depresivo, por lo que no causo alta del citado proceso fistular hasta el 24-8-2004, tal como se objetiva del análisis de la historia clínica aportada, y alta de su patología psicológica el 2-12-2005. Señala que además por la administración sanitaria se omitió el consentimiento informado, lo que también supone una infracción de la lex artis y todo ello determina la concurrencia de los presupuestos que objetivan la responsabilidad patrimonial de la administración y que deba indemnizarse en el montante que cuantifica partiendo de la aplicación del Baremo de la Ley 30/95, en la cantidad total de 85.000 euros, según el desglose que aplicando dicho Baremo señala en la demanda.

La Consellería demandada se opone a la demanda, alega que tal como consta en los informes médicos aportados, la actora fue intervenida el 21-9-2001 de histerectomia total con doble anexectomia, surgiendo en el postoperatorio un cuadro de incontinencia urinaria, por fístula vesico vaginal, que exigió instauración de sondo, hasta que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente, tras lo cual siguió control en urologia, siendo diagnosticada el 19-9-2002, de incontinencia urinaria sin esfuerzo, mas bien urgencia miccional, se decide tratamiento con detrusitol, mejora, pasa a su ginecólogo. En fecha 4-3-2004 la actora formulo reclamación por lo que la acción se encuentra prescrita por haber transcurrido mas de un año desde la estabilización de las secuelas hasta que formula reclamación, pues desde el 19-9-2002 la actora es remitida a ginecología y no se parecía recidiva de la fístula, la circunstancia de que dos años después acuda a urología y se le realice una ecografía que arroja resultado de normalidad no evita la prescripción pues las secuelas estaban definidas en fecha 19-9-2002. Respecto al fondo de la litis señala que la asistencia sanitaria que recibió la actora fue correcta, pues la aparición de una fístula vesico vaginal es un riesgo inherente a la intervención a la que fue sometida la actora, constituye un daño iatrogénico, que la paciente esta obligada a soportar por lo que no concurre infracción de la lex artis, ni por tanto deber de indemnizar. Añade que las restantes secuelas por las que reclama la actora tampoco tiene se cumple el citado requisito pues el descolgamiento de la pared abdominal, es resultado de su propia fisiología y el trastorno ansioso depresivo esta asociado a la incontinencia. Por último se opone a la alegación que efectúa la actora sobre la falta de consentimiento informado, pues si bien es cierto que no consta firmado el documento que lo refleja la actora fue debidamente informada de todos los riesgos tal como en los informes emitidos por los doctores que la asistieron. Señala además que la indemnización reclamada es desproporcionada y mucho mas elevada en sede judicial que en la administrativa y carece de toda justificación.

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