STSJ Castilla-La Mancha 161/2015, 9 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución161/2015
Fecha09 Marzo 2015

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00161/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Procedimiento Ordinario 143/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. José Borrego López.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

Dª. María Belén Castelló Checa.

D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Núm. 161

Albacete, nueve de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 143/13, interpuesto por J. García Carrión Castilla-La Mancha SA, representada por el Procurador Sra. Aguado Simarro, contra la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de subvenciones.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de abril de 2013, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura de Castilla-La Mancha de fecha 5 de febrero de 2013, por la que se acuerda exigir el reintegro total de la ayuda abonada a la actora en el expediente AA/2008/13/000/00175, por importe de 3.721.426,21 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 2 de octubre de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dicte "Sentencia por la que se estime el recurso y en consecuencia se declare invalida la resolución recurrida, haciendo expresa imposición de costas a la administración demandada."

SEGUNDO

Se dio traslado al Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 15 de enero de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso, y subsidiariamente la desestimación del recurso por ser la resolución impugnada conforme a derecho, con expresa condena en costas a la demandante.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 21 de marzo de 2014, la cuantía del recurso se fijó en

3.721.426,21 euros.

CUARTO

Habiéndose recibido el procedimiento a prueba, y practicadas las pertinentes, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, y se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 5 de marzo de 2015, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura de Castilla-La Mancha de fecha 5 de febrero de 2013, por la que se acuerda exigir el reintegro total de la ayuda abonada a la actora en el expediente AA/2008/13/000/00175, por importe de 3.721.426,21 euros.

La resolución recurrida partiendo de lo dispuesto en el artículo 28.1 b) del Reglamento (CE ) 1698/2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural FEADER, artículo 1 de la Orden de 8 de febrero de 2008, de la Consejería de Agricultura por la que establecen las bases reguladoras de las ayudas para el aumento del valor añadido de los productos agrícolas y el fomento de la calidad agroalimentaria FOCAL, la nota complementaria 5 del capítulo 20 del Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, modificada por el Reglamento (CE) 1776/2001 de la Comisión, y por el Reglamento (CE) 360/2008, el artículo 72.1 del Reglamento (CE ) 1698/2005, el artículo 19.2 de la Orden de 8 de febrero de 2008, el artículo 29.1 del Reglamento (UE) 65/2011 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE ) 1698/2005 en lo que respecto a la aplicación de los procedimientos de control y condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural, los artículos 18. 1 a 4, y 20.1 y 2 de la Orden de 8 de febrero de 2008, artículo 37.1 letras b ) e i ), y artículo 40 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones, señala que el Anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea incluye el Capítulo 20 de la nomenclatura combinada establecida en el Reglamento (CEE) nº 2658/87 de la Comisión, el cual versa sobre los preparados de legumbres, hortalizas, frutas y otras plantas o partes de plantas, encuadrándose en la partida 20.09 que afecta a jugos de frutas u otros frutos, o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u edulcorante, resultando que el zumo de fruta formaría parte del Anexo I del Tratado, y por otro lado, la letra b) del apartado 5 de las notas complementarias del capítulo 20, indica que perderían el carácter original de jugos de la partida 2009 los jugos de frutas con azúcar añadido de valor brix inferior a 67 y que contengan menos del 50% en peso de jugo de frutas, salvo para los jugos de fruta naturales concentrados, los cuales se hallarían incluidos en la partida 20.09. La adición de agua a un jugo de frutas u otros frutos o de hortalizas de composición normal o la adición de agua a un jugo previamente concentrado, en proporción superior a la necesaria para devolver al concentrado la composición a su estado natural, da lugar a que los productos resultantes tengan el carácter de diluidos y, por ello, la consideración de bebidas de la partida 22.02 de la nomenclatura combinada establecida en el Reglamento (CEE) 2658/87.

Añade la resolución que las bebidas que la interesada señala en su página web como "bebidas funcionales" entre las que se encuentran las "Funciona Max", incluyen como ingredientes de acuerdo con su propia publicidad, 15% de zumos de frutas, 10% de leche desnatada, y el resto es agua, azúcar, fibras, colorantes y aromas, por lo que con tal composición, dichas bebidas no pueden clasificarse dentro de la partida

20.09, sino como bebidas refrescantes de la 20.02, que incluye agua, incluyendo mineral y gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante y demás bebidas no alcohólicas excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09, resultando que tales bebidas funcionales se deben clasificar en la partida

20.02, y esta partida no forma parte integrante del Anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, por lo que las inversiones destinadas a tales bebidas no tendrían el carácter de subvencionable.

Señala que del análisis del acta de inspección de 20 de septiembre de 2012 y de los datos facilitados por la interesada, se desprende que la línea 6 "Mini" se encontraba operativa el día de la inspección envasando un producto denominado "Don Simón Funciona Max Caribe", desprendiéndose de los datos aportados por la interesada que esta línea y la 26 "Prisma", envasan productos Multiproducto-1 y Multiproducto-2, siendo éstos los que la actora clasifica como bebidas funcionales en su página web. Respecto la línea 6, los volúmenes envasados de las bebidas referidas han aumentado considerablemente, representando porcentajes muy elevados si se comparan con otras de las bebidas envasadas en la línea 6, convirtiéndose en las más significativas. Lo mismo sucede con la línea 26, donde tales bebidas representan los porcentajes más elevados que dicha línea envasa con respecto al resto de bebidas.

Entiende que dado que las inversiones ejecutadas en el expediente se han destinado en una parte muy significativa del mismo a líneas dedicadas al envasado de productos no incluidos en el Anexo I del Tratado, el proyecto de inversión no puede considerarse como subvencionable en aplicación de lo expuesto, lo que conlleva un cambio esencial en la naturaleza y la actividad para la que fue aprobada la ayuda solicitada dentro del periodo de cinco años de mantenimiento de las inversiones, habiéndose incumplido lo dispuesto en el artículo 72.1 del Reglamento (CE ) 1698/2005 y artículo 19.2 de la Orden de 8 de febrero de 2008, procediendo el reintegro de la cantidad abonada hasta ese momento.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria alegando en síntesis;

-La Administración admite que todos los productos que son envasados en las líneas subvencionables se encuentran dentro del Anexo I del Tratado salvo el multiproducto.

-Inclusión de los multiproductos dentro del concepto de zumo del capítulo 20 del Anexo I del Tratado. Señala que conforme la norma complementaria 5, para ser excluido de la partida 2009 se requiere que el valor brix sea inferior o igual a 67, y que contenga menos del 50% en peso de jugo de frutas, y el multiproducto no cumple estas dos condiciones que determinarían su exclusión, por lo que dadas las posibles dudas existentes sobre su clasificación debe incluirse el producto en la partida que tenga mayor analogía, en este caso el jugo de frutas.

Añade que la Orden también prevé como objeto de ayuda el desarrollo de nuevos productos, procesos y tecnologías relacionadas con productos incluidos en el Anexo I, no habiendo sido discutido que los multiproductos son elaborados a partir de zumo, leche y agua, formando junto con aromas autorizados, una composición innovadora capaz de unir diversos productos agrícolas.

-Cumplimiento sustancial de las obligaciones. El total del multiproducto envasado...

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