STSJ Comunidad Valenciana 6/2009, 20 de Octubre de 2009

PonenteJUAN CLIMENT BARBERA
ECLIES:TSJCV:2009:7743
Número de Recurso10/2009/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución6/2009
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

6/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo penal de apelación nº. 000010/2009

Procedimiento del Tribunal del Jurado.

NIG Nº 46250-31-1-2009-0000050

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

Causa nº 1/2009 del Tribunal del Jurado.

Juzgado de Instrucción nº. 4 de Castellón

Diligencias del Jurado nº. 2/2005

SENTENCIA Nº 6/2009

Ilmo. Sr. Presidente

  1. Juan Montero Aroca

    Iltmos. Sres. Magistrados

  2. Juan Climent Barberá

  3. José Francisco Ceres Montes

    En la Ciudad de Valencia, a veinte de octubre de dos mil nueve.

    La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el condenado en la misma, D. Carlos Manuel, contra la sentencia dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado nº 2/09, de fecha 20 de mayo de 2009, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, en la Causa nº 1/2009, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2007 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón.

    Han sido partes en el recurso: Como parte apelante el acusado y condenado D. Carlos Manuel, representado la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Jose Cervera Garcia, asistido del Letrado D. Carlos Seoane Ortiz De Villajos y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Climent Barberá.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, Dª Aurora de Diego González, designada Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado nº 1/2009, dimanante de las Diligencias del Jurado nº 2/2005, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Castellón, se dictó la sentencia nº 2/2009, de fecha 20 de mayo de dos mil nueve, en la que se declararon probados, según el veredicto del Jurado, los siguientes hechos:

Sobre las 6,40 horas del 20 de diciembre de 2.003, el acusado, Carlos Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI NUM000, que trabajaba como Jefe de Seguridad para la empresa de Seguridad Privada Marina DŽOr, al incorporarse a su trabajo en las obras que Marina DŽOr tiene en Oropesa, relevando en su puesto a Landelino, vio que los trabajadores no podían acceder a su puesto porque los encargados de seguridad no habían llegado y, por tanto, no se podía acceder a las obras en construcción, por lo que intentó avisar por teléfono a los integrantes del turno de la mañana, Basilio y Aurelio y, no consiguiéndolo, fue a buscarlos personalmente, comenzando por el primero que residía en un apartamento cercano propiedad de la empresa.

Ya en el interior de la vivienda, sita en el EDIFICIO000, piso NUM001, puerta NUM002, de la URBANIZACIÓN000 de Oropesa del Mar, a la que había accedido con la correspondiente tarjeta del apartamento facilitada por uno de sus moradores llamado Manuel, Carlos Manuel, rompió la puerta de la habitación que ocupaba Basilio, que estaba cerrada por dentro con pestillo, y accedió a la misma para despertarle porque no había ido a trabajar.

Al ser despertado Basilio reaccionó sin saber donde estaba, comenzando a correr desorientado y en ropa interior, cayendo por las escaleras causándose lesiones consistentes en policontusiones en pie izquierdo, rodilla izquierda, antebrazo derecho y columna lumbar, además de erosiones a nivel de la cara anterior e interna del antebrazo derecho y herida incisa superficial con ligero hematoma a nivel del primer dedo del pie izquierdo, precisando para su curación la primera asistencia facultativa, y siete días no impeditivos, saliendo a la calle donde, brazos en alto, se perdió por las calles adyacentes, sufriendo a consecuencia de los mismos gastos de la Generalitat Valenciana por su asistencia sanitaria.

La noche anterior el perjudicado había acudido a una cena de empresa en la que había abusado del consumo de bebidas, lo que motivo que no acudiera a abrir la obra, paralizando la entrada al trabajo de decenas de operarios.

La mercantil Seguridad Privada Marina DŽOr, SL, tenía contratada una póliza de responsabilidad civil con la compañía Zurich.

SEGUNDO

Después de exponer los FUNDAMENTOS DE DERECHO que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:

"Que en atención al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado:

  1. Condeno al acusado Carlos Manuel como autor del delito de allanamiento de morada, con empleo de violencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de SEIS euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

  2. Absuelvo libremente al referido acusado de la falta de lesiones del art. 617.1 del CP de la que venía siendo acusado.

  3. Absuelvo igualmente a las mercantiles Seguridad Privada Marina DŽOr, y Zurich España de toda responsabilidad civil en los hechos objeto de este juicio.

  4. Se imponen al condenado las costas del juicio correspondientes al delito, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio las restantes.

Cúmplase lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Contra la referida sentencia, por el acusado y condenado D. Carlos Manuel, se interpuso recurso de apelación al amparo del artículo 846 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por seis motivos, los tres primeros consistentes en la falta, insuficiencia e inadecuación de la motivación del veredicto del Jurado, centrados respectivamente en que no se justifican los hechos declarados probados en el mismo, la declaración de culpabilidad no se compadece con los probados en el proceso y no se motiva la declaración de hechos no probados, y el cuarto motivo, subsidiariamente a los anteriores, consistente en la infracción legal en la calificación de los hechos probados que considera debió ser la del artículo 138 del Código Penal y no la hecha en la sentencia del artículo 142.1 y 2 del mismo texto legal, pidiendo en consecuencia la devolución de la causa a la Audiencia si se estima alguno de los tres primeros motivos y subsidiariamente si se estima el motivo cuarto se dicte la resolución que corresponda.

CUARTO

Dado traslado de los recursos a las demás partes a los efectos de adhesión y oposición a los recursos formulados, por el Ministerio Fiscal se formuló oposición al recurso de apelación.

QUINTO

Habiendo quedado apartado del procedimiento penal por renuncia a la condición de acusación particular por la parte de D. Basilio, por providencia de la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de fecha quince de julio de dos mil nueve, se acordó dar traslado a las partes y emplazarlas para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia y la elevación al mismo de la causa.

SEXTO

Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, para el día quince de octubre de dos mil nueve, a las 10'30 horas de su mañana, habiendo comparecido ante esta Sala las partes reseñadas con la representación y defensa referidas y el Ministerio Fiscal en la persona del Ilmo.

Sr. D. Antonio Gisbert Gisbert.

SEPTIMO

En el dicho acto de la vista de esta apelación por la defensa letrada del recurrente D. Carlos Manuel, se pidió la estimación se su recurso, manifestando que en el acto del Juicio, y con referencia a la inspección ocular realizada por la Guardia Civil, a preguntas del Letrado, el número declaró que no había maderas rotas, ni sangre, ni signos de violencia, y que el agente declaró que a la inspección le acompañó el tío de la víctima, mientras que éste lo negó, por lo que estima, ante estas contradicciones, que dicha prueba se produjo de una forma irregular y por ende debe declararse nula. Asimismo, en el acto del Juicio, se puso de manifiesto que la empresa era la que facilitaba los apartamentos a los trabajadores que compartían cuatro de ellos, y en este caso, el compañero de piso de la víctima le acompañó hasta la puerta, por lo que en caso alguno puede hablarse de allanamiento de morada. Añadiendo alo anterior que la denuncia fue exclusivamente por lesiones, y no fue hasta un año y cinco meses después cuando se denunció por allanamiento de morada, probablemente para obtener un beneficio económico, siendo lo que debió preguntarse al Jurado si se había allanado la morada o no, y no si la entrada se hizo con fuerza, pidiendo se dite una sentencia estimatoria de su recurso.

OCTAVO

Por el Ministerio Fiscal, asimismo en el dicho acto de la vista del recurso de apelación, en el turno de impugnación del recurso informó, en oposición a las alegaciones y motivos del recurso que, respecto a la inspección ocular esta no tiene la condición de prueba en los términos estrictamente procesales, que el objeto cuatro del veredicto expone claramente la posición del Jurado al respecto, que la víctima fue violentada en su propio...

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