SAP Barcelona 108/2006, 13 de Enero de 2006

PonenteJOSE CARLOS GONZALEZ ZORRILLA
ECLIES:APB:2006:1338
Número de Recurso208/2005
Número de Resolución108/2006
Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUGUSTO MORALES LIMIAJOSE MARIA ASSALIT VIVESJOSE CARLOS GONZALEZ ZORRILLA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO número: 208/2005

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 369/2005

JUZGADO DE LO PENAL número 1 de Barcelona

SENTENCIA número:

Iltmos. Srs.:

  1. Augusto Morales Limia

  2. José María Assalit Vives

  3. Carlos González Zorrilla

En la ciudad de Barcelona, a trece de enero del año dos mil seis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba referenciado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de hurto, los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sr./Sra. Asntiago Córdoba en nombre y representación de Marcelina y Araceli contra la sentencia dictada en los mismos el día 7 de octubre de 2005 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado . Es parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Carlos González Zorrilla, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

Los hechos de clarados probados en la sentencia de instancia son como sigue:

"Ha sido probado, y así se declara, que las acusadas, Araceli y Marcelina, ambas mayores de edad y carentes de antecedentes penales, el día 9 de septiembre de 2005 sobre las 11:45 horas, se encontraban en el establecimiento "FNAC", sito en Vergara n° 16 de Barcelona, cuando cogieron entre las dos tres MP3 con un precio de venta al público total de 439,70 euros los que, tras arrancarles las alarmas, metieron en una bolsa.

Cuando intentaban abandonar el establecimiento sin haber abonado los referidos objetos, una vez rebasados los arcos de seguridad, fueron retenidas por personal de seguridad del establecimiento que recuperaron todo el género".

Tercero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Araceli y Marcelina, como coautoras de un delito intentado de hurto del artículo. 234 del Código Penal , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN para cada una de ellas, así como al pago de las costas del juicio por partes iguales".

Cuarto

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

Quinto

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

ÚNICO.- Se añade a los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, lo siguiente:

"No ha quedado acreditado que el valor de los objetos que las acusadas pretendían sustraer supere los 400 euros".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de Araceli.

Alega, la apelante, error en la valoración de la prueba, por entender que, de las practicadas en el acto del juicio oral, no queda acreditado el precio de los objetos sustraídos y que, como consecuencia, debieran haberse calificado los hechos de acuerdo al artículo 623.1 del Código penal . Como consecuencia del mencionado error se habría producido asimismo una infracción de precepto penal por aplicación indebida del artículo 234 del Código penal e inaplicación también indebida del artículo 623.1 del mismo texto legal .

El recurso no puede prosperar.

No es cierto, como afirma la defensa que no se haya practicado prueba alguna, puesto que el Sr. Enrique declaró que fue testigo directo de cómo la cajera pasó los MP3 por la máquina identificadora del código de barras y a continuación la caja expidió el ticket que figura en las actuaciones, por lo que sí existe prueba de cual era el precio de venta al público. Por lo tanto la prueba del precio no se halla en el ticket obrante en las actuaciones ni era precisa su ratificación por parte de la cajera que lo emitió, ya que la declaración Don. Enrique supone prueba suficiente de que dicho ticket fue expedido por la máquina registradora y que el precio que figura en el mismo coincidía con el que constaba en las cajas que contenían los aparatos en cuestión.

Como más adelante diremos, ello solo prueba lo que prueba, es decir, cual era el precio de venta al público, pero no el valor de las cosas sustraídas, como se argumentará en el apartado correspondiente al recurso de la otra acusada.

SEGUNDO

Recurso de Marcelina.

  1. Como primer motivo se alega infracción del principio de presunción de inocencia, ya que, a su entender, no ha quedado acreditado que las acusadas hubieran rebasado las líneas de caja y los arcos de seguridad.

    El motivo no puede prosperar.

    La vulneración del derecho a la presunción de inocencia supone que se haya condenado a una persona sin que haya existido prueba alguna de cargo. Pero en el caso presente la propia apelante reconoce que sí ha existido tal prueba, a saber, la declaración Don. Enrique, que, tal como ha declarado, vio con sus propios ojos como las acusadas arrancaban las alarmas adhesivas y rebasaban las líneas de caja y el arco de seguridad.

    Pero es que, además, la propia acusada Sra. Araceli, manifestó en el acto del juicio oral que "que iban a pagar en la caja de la planta de abajo y las detuvieron al pasar el arco de la planta de arriba" y la otra acusada mostró en su declaración su acuerdo por loo dicho por la Sra. Araceli, lo que priva de cualquier base fáctica a la pretensión del recurrente, dado que en la planta baja no existen cajas y cuando se rebasa el arco de seguridad ya se ha traspasado asimismo la única línea de cajas existente.

  2. El segundo motivo se formula por infracción de precepto penal por aplicación indebida del artículo 234 del Código penal en relación con el artículo 62 del mismo texto legal al entender que no ha quedado acreditado que entre las acusadas existiera un acuerdo previo, por lo que cada una de ellas debiera responder exclusivamente por el valor de lo hallado en su poder.

    Tampoco ese motivo puede ser acogido.

    El cauce impugnatorio elegido supone el más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados y en ellos consta que los objetos sustraídos lo fueron "entre las dos", afirmación que comporta el acuerdo que la juzgadora a quo, ha estimado como revelador de ese acuerdo. Pero además son las propias acusadas quienes en sus manifestaciones utilizan los mismos tipos de argumento -el que pensaban pagar en la inexistente caja del piso inferior-lo que demuestra la existencia de ese acuerdo previo.

  3. Como tercer motivo se alega infracción de precepto penal por aplicación indebida del artículo 234 del Código penal al no haber quedado acreditado el valor de los objetos sustraídos, valor que no puede identificarse sin más con el de precio de venta al público y ello a pesar de lo establecido en el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,.

    El motivo debe prosperar.

    La juzgadora de instancia, en efecto, interpreta que el párrafo segundo del artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal introducido por el apartado segundo de la disposición final primera de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre , equipara ope legis el precio de venta al público con el valor de la cosa sustraída siempre que el hecho se haya producido en un establecimiento comercial. Pero esa interpretación no puede ser acogida por esta Sala con base a los siguientes argumentos:

    1) En primer...

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