STSJ Canarias 1651/2009, 30 de Noviembre de 2009

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2009:5346
Número de Recurso698/2009
Número de Resolución1651/2009
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "CANARILIME, SL" contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2008, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 1.161/2007 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Trinidad contra las empresas "CANARILIME, SL" y "SSP AIRPORT RESTAURANTS, SL", contra el Ente Público "AEROPUERTOS ESPAÑOLES y NAVEGACIÓN AÉREA" (AENA) y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 16 de junio de 2008 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada CANARILIME SL, en la actividad de limpieza, con categoría profesional de limpiadora, antigüedad de 18/7/96 y con salario prorrateado de 30,46 # diarios brutos, incluida la parte proporcional de pagas extras, con centro de trabajo sito en la demarcación judicial de este Juzgado.

SEGUNDO

La relación laboral habida entre las partes se ha articulado a través de los siguientes contratos: - del 5/6/96 al 10/6/96, en virtud de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, siendo su objeto "apoyo al departamento de limpieza en la acumulación de tareas originada por la llegada de vuelos nacionales por temporada de verano". -Del 18/7/96 al 17/1/97, en virtud de contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial, siendo su objeto "dar cumplimentación al contrato de servicios de limpieza para la empresa SS Airport Restaurant SL". - Del 18/7/97 hasta terminación de obra o servicio determinado, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial,de duración determinada, siendo su objeto "la realización del servicio de limpieza en SS Airport mientras se mantenga el contrato de arrendamiento del servicio de limpieza entre Canarilime y la empresa principal SS Airport, señalándose que a la terminación del mismo quedará extinguido el contrato sin derecho a indemnización alguna. Con fecha 15/3/99 el contrato se novó a otro a jornada completa. TERCERO.- Con fecha 17/7/1996 CANARILIME suscribió con SSP AIRPORT RESTAURANT SL contrato de arrendamiento de servicios, a fin de que la primera prestara a la segunda los servicios de limpieza en sus instalaciones en el Aeropuerto de Gran Canaria, contrato que fue sucesivamente prorrogado. CUARTO.- Con fecha 5/12/05 la actora solicitó de CANARILIME la concesión de un período de excedencia de dos años de duración, desde el 12/12/05 a 11/12/07, para cuidado de hijo menor, lo que fue concedido a la actora mediante carta de la empresa de 5/12/05. QUINTO.- Mediante carta fechada el 26/10/2006 SSP AIRPORT RESTAURANT SL comunicó a CANARILIME su decisión de no prorrogar la prestación de sus servicios de limpieza, quedando resuelta y extinguida la relación contractual existente entre ambas con fecha 24/11/06. La razón expuesta fue la incompatibilidad del servicio de limpieza exclusiva que prestaba Canarilime con la actividad hostelera desarrollada, indicando que la labor de limpieza se desarrollaría con personal propio, integrando

dentro de sus funciones la de limpieza. SEXTO.- CANARILIME, tras recibir esta comunicación, procedió a dar de baja a los 13 trabajadores que tenía adscritos al servicio, con fecha 24/11/06, incluida la actora. SÉPTIMO.- Con fecha 4/10/07 la trabajadora comunicó a la empresa su voluntad de reincorporarse el 12/12/07. OCTAVO.- CANARILIME, mediante carta fechada el 7/11/07, recibida por el trabajador al día siguiente, dio contestación a la solicitud de la actora, desestimando la misma, invocando como causa que desde el 24/11/06 la empresa ya no realiza el servicio de limpieza en las instalaciones de la empresa SSP AIRPORT RESTAURANT, indicando que la relación laboral se extinguió en el momento en que finalizó el contrato mercantil a petición de esta última empresa. NOVENO.- De dichos 13 trabajadores que Canarilime destinaba al servicio de limpieza indicado, 9 fueron contratados por SSP AIRPORT RESTAURANT SL, con fecha 25/11/06: Fermina , Natividad , Marí Trini , Cecilia (esta con fecha 20/6/07), Jacinta , Rita , Alejandra (ella con fecha 27/11/06), Emma , María . Dichos trabajadores fueron contratados con la categoría de Ayudante General y han prestado servicios con arreglo a dicha categoría, siéndoles de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Las Palmas. DÉCIMO.- SS AIRPORT RESTAURANTS SL es concesionaria del "servicio de bares, cafeterías y restaurantes en el Aeropuerto de Gran Canaria desde el 13/7/1993 y hasta la adjudicación del servicio. UNDÉCIMO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. DUODÉCIMO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC, se celebró el 20/12/07, concluyendo el mismo "sin avenencia", presentándose la papeleta el 30/11/07.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Canarilime y SSP, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por AENA, y estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Trinidad , frente a CANARILIME SL, SSP AIRPORT RESTAURANTS SL, AENA, MINISTERIO FISCAL Y FOGASA, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido producido el 8/11/07, condenando a la demandada CANARILIME a estar y pasar por tal declaración, y a que a su opción, readmita al actor, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 15.534,6 #, debiendo abonar en ambos casos los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón del salario/día declarado probado en el hecho primero, y manteniéndole en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo; debiendo advertir por último a esta empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión, condenando así mismo al Fogasa y al Ministerio Fiscal a estar y pasar por esta declaración y absolviendo al resto de las codemandadas de todas las pretensiones en su contra formuladas, las cuales son expresamente desestimadas respecto de las mismas, así como de la petición de nulidad del despido, pretensión de la que se absuelve a CANARILIME.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa codemandada "CANARILIME, SL", siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión subsidiariamente articulada por la actora, Dª Trinidad , trabajadora que han venido prestando servicios profesionales como Limpiadora desde el día 18 de julio de 1996 para la empresa "CANARILIME, SL", la cual tenía adjudicado por la empresa concesionaria de los bares y restaurantes del Aeropuerto de Gran Canaria, "SSP AIRPORT RESTAURANTS, SL", elservicio de limpieza, considerando improcedente por motivos formales (falta de comunicación escrita) el cese de la actora por terminación de la contrata para cuya ejecución fue contratada, hecho acaecido el día 24 de noviembre de 2006, entendiendo además que no ha existido sucesión empresarial entre la empresa saliente de la contrata y la principal que rescata el servicio, al no haberse cumplido los requisitos exigidos por el Convenio Colectivo Provincial de Empresas de Limpieza de Edificios y Locales de Las Palmas.

Frente a la misma se alza la empresa codemandada, "CANARILIME, SL", mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se le absuelva de cuantas pretensiones se han articulado en su contra en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Amparándose en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral invoca la empresa recurrente en su primer motivo de censura jurídica la infracción del artículo 14 del Convenio Colectivo Provincial de Empresas de Limpieza de Edificios y Locales de Las Palmas, en relación con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y con los artículos 3, 6 párrafo 4º y 7 del Código Civil . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiéndose producido una sucesión convencional de empresas entre "CANARILIME, SL" y "SSP AIRPORT RESTAURANTS, SL", por la vía de hecho y en fraude de ley, pues la segunda después de manifestar que asumiría el servicio de limpieza con su propio personal ha contratado a nueve de los trece trabajadores que "CANARILIME, SL" tenía vinculados a la contrata de limpieza de sus locales, la empresa que rescata la contrata tiene la obligación de asumir a la actora en su plantilla.

El debate jurídico planteado en el presente procedimiento estriba en determinar si se dan los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 14 del Convenio Colectivo Provincial de Empresas de Limpieza de Edificios y Locales de Las Palmas para que se produzca subrogación de trabajadores en los supuestos de sucesión de contratas entre diversas empresas del sector o de rescate del servicio por el cliente.

Para resolver la cuestión jurídica que ahora nos ocupa hemos de tener en...

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