SAP Cádiz 319/2001, 21 de Septiembre de 2001

PonenteMARTA PEREZ-RUBIO VILLALOBOS
ECLIES:APCA:2001:2443
Número de Recurso194/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución319/2001
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

SENTENCIA NUM. 319 /2.001

En Algeciras, a 21 de septiembre del año dos mil uno.

Constituidos los magistrados integrantes de esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, han visto el rollo de apelación 194/2001, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia núm. Dos de esta ciudad, con fecha 2 de mayo de 2001, en el juicio ejecutivo referenciado al margen, y sostenida por la entidad Grupo A.M. Seguros y Reaseguros, S.A., representada por EL Procurador Sr. Molina García y defendida por el letrado Sr. Peláez González; habiendo sido impugnado por Don Clemente representado por el procurador Sr. Lizaur.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de esta ciudad, con fecha 2 de mayo de 2001, se dictó sentencia en el Juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando la causa de oposición a la demanda deducida en estos Autos de juicio ejecutivo contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS A.M., interpuesta por la parte demandante, mando seguir adelante la ejecución, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a la demandada, para con su importe efectuar entero y cumplido pago a la parte actora de la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTAS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTAS TREINTA Y UNA PESETAS, de principal, más el interés al que se hace referencia en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, y gastos de este procedimiento, al pago de cuyas cantidades condeno de forma expresa a COMPAÑÍA DE SEGUROS A.M., quedando a salvo el derecho de las partes para promover el correspondiente juicio ordinario sobre la misma cuestión, por no producir excepción de cosa juzgada esta sentencia. Que procede la condena encostas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la ya mencionada parte demandada, siendo impugnado por la demandante; y admitido el recurso en ambos efectos, elevados los autos a esta Audiencia y designado Magistrado Ponente, se formó el correspondiente rollo, que quedó visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente la Magistrada suplente Sra. Doña MARTA PEREZ RUBIO VILLALOBOS .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

El recurso que interpone la entidad Grupo AM, Seguros y Reaseguros S.A., trae de nuevo a colación las cuestiones suscitadas en primera instancia. El primer motivo de apelación alega infracción del art. 359 de la LEC y del art. 24 de la Constitución en relación con los arts. 1439 y 524 de la LEC, así como en la jurisprudencia que los interpreta. El estudio del tema principia en el Auto de responsabilidad civil máxima de fecha 12 de enero de 2000, seguido en el juicio de faltas 111/98, que fija en 6.965.731.- pesetas la cantidad máxima que el perjudicado puede reclamar a la Compañía Aseguradora en concepto de daños y perjuicios por el accidente ocurrido en 22 de diciembre de 1997. Pues bien, señala la parte que en la demanda interpuesta por la actora fija en los hechos primero y segundo el objeto del debate, reclamando únicamente por las lesiones producidas, quedando fuera de la pretensión daños materiales y otros. Posteriormente, señala la recurrente, la actora amplia el objeto de la demanda, pero después de haber formulado oposición la demandada frente a la ejecución despachada.

En efecto, basta un simple examen del asunto para apreciar que la actora consigna exclusivamente en los hechos la reclamación por las lesiones sufridas por Clemente de las que tardó en curar 450 días, y en todos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, estando 49 días hospitalizado quedándole cicatriz e incapacitada permanente parcial en tibia y rodilla derecha que le impiden trabajar en su oficio de albañil. A este respecto la postura de la jurisprudencia ha sido clara y tendente a integrar el contenido de la demanda con el fin de evitar que queden sin resolver cuestiones que obliguen a la parte a acudir a un ulterior procedimiento. En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 15 de febrero de 1999 señala que: "Con relación a la congruencia de las sentencias, correlación entre lo pedido y la decisión de ellas, exigida por el 359 de la L.E.C., dice la S.T.S. de 19 de mayo de 1998 que es doctrina reiterada la de que el alcance del principio de congruencia no exige una rígida acomodación a los términos literales de lo pedido, sino sustancial atenimiento al mismo y por ello, siempre que se salven los hechos constitutivos de la causa "petendi", no se incurre en incongruencia,...

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