SAP Madrid, 17 de Enero de 2003

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2003:540
Número de Recurso763/2000
Fecha de Resolución17 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Sentencia

En Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil tres.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía sobre disolución de comunidad de bienes, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante Dª Gloria , representada por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real y defendida por el Letrado D. Angel Luis Berbano del Castillo, y de otra como demandado-apelante DON Eusebio , representado por el Procurador D. Ernesto García Lozano Martín y defendido por el Letrado D. Luis Zarraluqui Sánchez-Ezuarriaga.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Angel Moreno García

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 10 de julio de 2.000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Gloria , contra D. Eusebio , y, en su consecuencia, declaro que los citados mantuvieron una convivencia, tras su divorcio, en la que formaron un patrimonio que pertenece a ambos por partes iguales formado por un piso sito en la Calle de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, finca registral NUM001 , tomo NUM002 , folio NUM003 del registro de la Propiedad nº 13 de Madrid, habiendo de liquidarse la Comunidad formada en fase de ejecución atribuyéndose a las partes un 50% de su producto a cada uno, pudiendo el Sr. Eusebio , en tal trámite, hacer valer su derecho caso de haber satisfecho las posibles cargas del inmueble en mayor proporción que la actora; posibles cargas del inmueble en mayor proporción que la actora; de la parte correspondiente a esta se deducirá el 16% de su precio escriturado,

31.298.131 ptas, por haberlo recibido en su momento; asimismo lo integra un chalet ubicado en Becerril de la Sierra, finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad nº 2 de Colmenar Viejo, habiendo de liquidarse la comunidad formada en fase de ejecución, atribuyéndose a cada una de las partes, el 50% de su producto. Se desestima el resto de las pretensiones deducidas por la actora. En materia de costas no se efectúa especial pronunciamiento.

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por la parte demandante y demandada, que fueron admitidos en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 15 de enero de 2.003, tuvo lugar con la intervención de los referidos Letrados, que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus pretensiones.CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO

De las alegaciones realizadas tanto en primera instancia como en esta alzada por ambas partes, las cuestiones que fueron planteadas tanto en primera instancia como en esta alzada son dos fundamentales:

  1. Si existió entre las partes D ª Gloria Y D. Eusebio desde 1983 a 1996 una convivencia marital more usorio, análoga a una convivencia matrimonial.

  2. Las consecuencias que debe derivarse de dicha connivencia en orden a la liquidación de los bienes que pudieran haberse adquirido durante esa convivencia.

TERCERO

Es indudable como se recoge en la sentencia y se pone de relieve de forma reiterada por la doctrina legal recogida entre otras en STS de 4-6-98,23-7-98, 22-1-2001, que las uniones libres, de dos persona en relación análoga al matrimonio, es un hecho de la vida real, y que aun careciendo de una normativa expresa, si es regulada y contemplada en determinadas materias.

Siendo necesario por otro lado que el derecho de una solución a estas cuestiones que se plantean en la realidad , así lo ha venido señalado la doctrina legal, al establecer que si bien no pueden ser equiparables al matrimonio, puesto que si las partes de forma voluntaria a han excluido dicha posibilidad, no cabe su imposición sin norma jurídica expresa que así lo establezca, no siendo por lo tanto posible aplicar las reglas de la sociedad legal de gananciales, pero ello no implica que deban ser desconocidas y por lo tanto que tengan determinados efectos jurídicos.

Así de forma expresa la STS de 22 de enero de 2001, pone de relieve que no toda unión paramatrimonial ha de llevar aparejada el surgimiento automático de una comunidad de bienes, debiendo ser los convivientes los que bien por pacto expreso, o por facta concludentia, evidencien su voluntad inequívoca de hacer comunes todos o parte de los bienes adquiridos durante la duración de la unión de hecho.

En relación a la primera de las cuestiones que han de resolverse en virtud del recurso de apelación, planteado por la parte demanda que en el...

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