STSJ Comunidad de Madrid 50/2012, 2 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2013
Número de resolución50/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

REF: PROCEDIMIENTO ANULACION DE LAUDO ARBITRAL nº9/2013

DEMANDANTE: CYCASA, CANTERAS Y CONSTRUCCIONES, S.A.

PROCURADORA: Dña. Carmen Madrid Sanz

DEMANDADO : EGSON CONSTRUCCIONES, S.A. (ECOSA)

PROCURADOR : Dn. Manuel Lanchares Perlado

SENTENCIA Nº50 /2012

Excmo. Sr. Presidente:

Dn. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dn. Jesús Gavilán López

Dña. Susana Polo García

En Madrid, a dos de julio del dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de CYCASA, CANTERAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., en fecha 17 de febrero de 2013, se presenta demanda de nulidad del laudo arbitral, de fecha 3 de diciembre de 2012, dictado por la Corte de Arbitraje del Colegio de Aparejadores. Arquitectos Técnicos de Madrid (COAATM), y de su aclaración de 10 de enero de 2013, contra la mercantil EGSON CONSTRUCCIONES, S.A. (ECOSA), la cual fue admitida a trámite por Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 25 de febrero de 2013.

SEGUNDO

Con fecha 11 de abril de 2013, la demandada ECOSA , presentó escrito de contestación a la demanda, la cual se tuvo por presentada por Diligencia de fecha 18 de abril de 2013, dando traslado a la parte demandante para incorporar nuevos documentos o petición de pruebas, dictándose el 29 de mayo de 2013, auto de admisión/denegación de pruebas.

CUARTO

Aportados todos los documentos admitidos por la Sala, se dictó Diligencia por la Secretaria Judicial el 1 de abril de 2013, acordando dar traslado al Tribunal para decidir lo procedente sobre la celebración de vista y en su caso señalamiento de deliberación, señalándose como día para la deliberación y fallo el 2 de julio de 2013.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, condenada en el laudo arbitral de fecha 3 de diciembre de 2012, invoca como causas de anulación, los apartados a ), b ), c ), d ) y f) del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje , que desarrolla en los siguientes puntos:

  1. ) Nulidad del Convenio Arbitral de fecha 15 de enero de 2003, ya que al tiempo de la celebración del mismo no existía la Corte Arbitral del COAATM, además la misma era incompetente, según su propia normativa, al tratarse de sociedades mercantiles no colegiadas, por lo que era ineludible que se prestara un nuevo consentimiento entre las partes, siendo el anterior nulo.

  2. ) Falta de parcialidad objetiva de la Corte y del Árbitro, que actuó contaminado, lo que es contrario al principio de igualdad.

  3. ) La falta de práctica de prueba esencial, Inspección Ocular acordada por la Audiencia Provincial de Madrid por sentencia de fecha 25 de enero de 2008 , lo que le ha causado indefensión.

  4. ) Nulidad parcial del Laudo, por aplicación de la Ley 3/2004, contra la morosidad, y al ser aplicados los intereses de demora desde el 24 de julo de 2005, lo que implica una decisión arbitraria, inequitativa e inmotivada.

  5. ) La demandante no ha podido hacer valer sus derechos en el procedimiento arbitral, y el mismo no se ha ajustado a la ley, ya que la demanda se redacta por remisión a las anteriores demandas, lo que supone una vulneración de los artículos 24, 29 y 30.3 de la LA, lo que le ha causado indefensión, porque el contenido de las dos anteriores demandas no era el mismo.

  6. ) Incongruencia omisiva, y vulneración del principio de igualdad, lo que implica una vulneración del orden público, en relación a las anteriores demandas por remisión, presentadas por ECOSA, ya que el árbitro no entra a conocer de las pretensiones de CYCASA formuladas en la contestación a las dos primeras demandas de arbitraje, y en cambio sí de las anteriores pretensiones de la demandante, solicitando por ello un complemento del laudo.

SEGUNDO

Debe recordarse, en primer término, que la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje , restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje.

Por otro lado, no podemos obviar, que estamos ante una arbitraje de equidad, no de derecho, y al respecto hay que tener en cuenta que, la SAP Barcelona de 21 mayo 2002 , entre otras muchas, establece que "En relación a los arbitrajes de equidad el TS en sentencia de 28.11.1988 declaro "que los árbitros han de resolver solo según su leal "saber y entender", constituyendo, desde el plano sustantivo, uno de los supuestos excepcionales a los que indirectamente se refiere el art. 3°.2 del Código Civil , cuando, al hablar de la equidad en la aplicación de las normas jurídicas, solo autoriza su uso de manera exclusiva en las resoluciones de los Tribunales en el caso de que la Ley expresamente lo permita, sin que esta Sala sea Juez del juicio de equidad porque iría contra la misma esencia de ese juicio personal, subjetivo, de pleno arbitrio sin más fundamento que ese leal saber y entender del árbitro, que no viene obligado a una motivación jurídica". , y el TC en sentencia de 16.3.1988 también declaró que "en los arbitrajes de equidad no era precisa una argumentación jurídica..."

Estas particularidades del arbitraje y, en particular, del de equidad nos hacen llegar a la conclusión de que su laudo solo puede ser impugnado por razones de forma o de falta de garantías (juicio externo, en palabras del Tribunal Constitucional - STC 43/88 ; 174/95 y ATC 20.7.93 , 29.10.93 y 17.6.91 - y del Tribunal Supremo - STS 13.10.86 ; 12.6.87 ; 17.3.88 ; 27.2.89 ; 4 y 7.6.91 ; 2.3.91 ) y, por esta razón, todas las sucesivas leyes han prohibido a los tribunales que puedan conocer de los fondos de los asuntos que las partes libremente han decidido someter a un arbitraje (artículo 19 de la ley de 1953; artículo 11.1 de la ley de 1988 y de la ley de 2003). Ni tan solo pueden los tribunales examinar o revisar los supuestos errores del árbitro ( SAP Madrid 17.1.03 ; AP Burgos 8.10.99 y del TC 62/91 y 288/93 ). La explicación se encuentra en el argumento conforme al que si el arbitraje es fruto de la libertad y la autonomía de la voluntad de las partes y estas lo estipulan sobre una materia disponible, el poder judicial solo es preciso que haga tareas de soporte (designación de árbitros) o tareas de control externo (recurso de anulación) o tareas de auxilio (ejecución forzosa) ( STS 22 de junio de 2009 ).

TERCERO

Por la demandante, como hemos señalado, en primer lugar, se alega que el convenio arbitral es nulo ya que al tiempo de la celebración del mismo no existía la Corte Arbitral del COAATM, además la misma era incompetente, según su propia normativa, al tratarse de sociedades mercantiles no colegiadas, por lo que era ineludible que se prestara un nuevo consentimiento entre las partes, siendo el anterior nulo.

En primer término, hay que decir, que la interpretación flexible (no formalista) en la materia, es la que prevalece en la doctrina, en la que se sostiene que "basta que el convenio arbitral contenga por escrito y claramente el consentimiento de las partes de someterse a las decisiones de los árbitros" el contrato de compromiso arbitral, debe contener el consentimiento, declaraciones de voluntad concordes de las partes, y es la interpretación que más se ajusta al espíritu de la Ley respecto a la simplificación de formas y facilitación del arbitraje, en sintonía con su función y respeto al principio de la autonomía privada ( art. 1255 CC ), en esta materia rige la doctrina jurisprudencial de la seguridad en las relaciones contractuales, las del tráfico jurídico, la prohibición de ir en contra de los actos propios, y las normas de la buena fe del art. 7 del Código Civil .

Sentado lo anterior, debemos decir, que el motivo no puede prosperar, ya que al margen de las cuestiones que se alegan, -que el COAATAM no existía en el momento del compromiso arbitral, o que la citada Corte era incompetente, según su propia normativa, al tratarse de sociedades mercantiles no colegiadas-, lo cierto es que la voluntad de compromiso arbitral entre ambas sociedades consta en el artículo 20 del contrato de obra suscrito por las mismas el 15 de enero de 2003, y ese compromiso ha sido reiterado en el tiempo, y ello se desprende de lo alegado por CYCASA en su demanda, y de la contestación de ECOSA, en concreto la primera envió a ésta última un fax de fecha de 2 de marzo de 2005, en el que se hacía constar, entre otras cosas, que "En cualquier caso las discrepancias que puedan existir respecto de estas cuestiones económicas...o de cualquier otra naturaleza, habrán de ser resueltas por el procedimiento arbitral contractualmente previsto, para el que les manifestamos nuestra total disponibilidad" (doc. 5 contestación a la demanda), pero es más, el citado consentimiento se hace extensible a la Corte Arbitral, que ahora entiende que no es competente, lo que se desprende de su propia actuación en el primer procedimiento arbitral, que dio lugar al Laudo de fecha 4 de diciembre de 2006, -posteriormente anulado por la Audiencia Provincial de Madrid- Laudo que fue aceptado por CYCASA, que llegó a consignar el importe de lo adeudado, y es más, ésta entidad se opuso a la declaración de nulidad del mismo instada por...

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