STS, 5 de Diciembre de 1991

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1991:8921
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.553.-Sentencia de 5 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Licencias. Mercado. Nulidad. Indemnización. Procedimiento Administrativo. Notificación.

Telegrama.

NORMAS APLICADAS: Art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo; art. 106.2 de la Constitución; arts. 405 y 406 de la Ley de Régimen Local .

DOCTRINA: La notificación mediante telegrama es un medio valorado conforme al art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Los requisitos normales no pueden exigirse en su totalidad

cuando se emplea ese medio, y la resolución notificada es favorable, siendo simplemente un

presupuesto procedimental de actuaciones posteriores.

El vicio que afecta a la actuación administrativa ha de referirse al acto del Ayuntamiento que se

llevó a cabo ignorando el derecho a la adjudicación, y que se llevó a cabo prescindiendo de los

trámites para dejarla sin efecto. Es imputable responsabilidad al Ayuntamiento que de un modo

anormal denegó un acuerdo adquirido.

En la villa de Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Madrid, por la entidad «Mercamadrid, S. A.» y por don Plácido , contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre de 1989 , relativa a adjudicación de un puesto de mercado de verduras y hortalizas, habiendo comparecido en este proceso don Plácido y el Ayuntamiento de Madrid en concepto de apelantes y la entidad «Mercamadrid, S. A.» en concepto de apelada y apelante.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 2 de marzo de 1982 la entidad «Mercamadrid, S. A.» realiza la convocatoria del concurso restringido para la adjudicación de determinados puestos de mayoristas en el Mercado Central de Frutas y Hortalizas de la Unidad Alimentaria de Madrid. Tras la apertura de plicas en 31 de marzo y, dentro del plazo conferido a tal efecto, «Mercamadrid, S. A.» elaboró la lista de solicitudes admitidas por orden de prelación, procediendo a su notificación al Ayuntamiento de Madrid a fin de que éste concediera las oportunas autorizaciones administrativas.

Segundo

Con fecha 21 de junio de 1982 por la Delegación de Abastos y Mercados del Ayuntamientode Madrid se dicta resolución en la que se concede entre otros a don Plácido autorización para el desempeño de la actividad de mayorista en el Mercado Central de Frutas y Verduras, subordinándose esta autorización a las condiciones que rigen el concurso convocado por «Mercamadrid, S. A.» entre otras, el previo ingreso de la garantía definitiva.

En cumplimiento de pliego de condiciones «Mercamadrid, S. A.» procedió mediante telegrama a la notificación a los adjudicatarios de los puestos de las autorizaciones administrativas concedidas, emplazándoles el 26 de junio siguiente para la elección de los puestos. No obstante no fue entregado el telegrama dirigido al Sr. Plácido que fue devuelto por destinatario desconocido pese a haber sido remitido a la dirección por él señalada.

Tercero

Con fecha 19 de octubre de 1982 el Sr. Plácido dirigió escrito al Ayuntamiento de Madrid denunciando la falta de notificación y solicitando le fuese efectuada la adjudicación, siendo desestimada dicha petición por resolución del citado Ayuntamiento de 22 de febrero de 1984.

Interpuesto recurso de reposición en 21 de marzo de 1984 fue asimismo desestimado por resolución de 24 de mayo del mismo año.

Cuarto

Contra dicha desestimación don Plácido interpuso en 13 de julio de 1984 recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Tramitado dicho recurso en debida forma, por la Sala competente del citado Tribunal Superior de Justicia se dictó sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso interpuesto declarando la nulidad de las actuaciones realizadas por la entidad «Mercamadrid, S. A.» desde la notificación que debió realizarse al Sr. Plácido y ordenando la retroacción de las actuaciones al momento en que debió realizarse dicha notificación.

Quinto

Contra dicha sentencia se dedujo recurso de apelación por el Ayuntamiento de Madrid en 20 de diciembre 1989, por la entidad «Mercamadrid, S. A.» en 27 de diciembre de 1989, y por don Plácido en 4 de enero de 1990, que fueron admitidos en ambos efectos, compareciendo ante esta Sala como apelantes el Ayuntamiento de Madrid y el citado Sr. Plácido , y como apelante y apelada la entidad «Mercamadrid, S. A.».

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 4 de diciembre de 1991 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para la solución en Derecho del presente recurso debe tenerse en cuenta que el acto impugnado y la situación planteada, derivados de haberse practicado una notificación que no surtió efectos, consisten sustancialmente en la denegación por el Ayuntamiento de Madrid del derecho del recurrente a que se le adjudique un puesto en la Unidad Alimentaria de Madrid.

Frente a esta denegación se formulan como pretensiones procesales en primer lugar la de que se declare que el acto del Ayuntamiento no es conforme a Derecho, y en segundo lugar que se declare procedente la satisfacción por el Ayuntamiento de una indemnización de daños y perjuicios.

Segundo

En cuanto a la primera de las pretensiones citadas procede llevar a cabo ante todo un estudio de la notificación practicada en su día por «Mercamadrid, S. A.» mediante telegrama.

Respecto a este punto la Sala no puede compartir las afirmaciones de los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto declara que el ahora apelante no recibió notificación de modo que fuera válida según nuestro ordenamiento. Pues debe entenderse que la notificación mediante telegrama es válida en nuestro Derecho encontrándose admitida expresamente en el art. 80.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Por otra parte, según se deduce del mismo expediente, la notificación practicada en forma por este medio telegráfico surtió efectos plenamente en el caso de los demás adjudicatarios.

El pronunciamiento en Derecho sobre la cuestión planteada no puede prescindir desde luego del antiformalismo que inspira la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 . Por ello no pueden admitirse los argumentos del recurrente relativos a que el texto de la notificación no contenía losrequisitos íntegros de estas comunicaciones administrativas, pues tales requisitos no pueden exigirse en su totalidad cuando se emplea el medio telegráfico y la resolución notificada es favorable, siendo simplemente un presupuesto procedimental de actuaciones posteriores.

Sin embargo ello no implica que en el caso de Autos la notificación surtiera sus efectos, que es lo pretendido por la Ley. Por tanto, no existiendo dichos efectos ha de entenderse que el interesado conserva integramente sus derechos, aunque la notificación se haya practicado, cuando no se recibió por azar, por negligencia del servicio público telegráfico, o incluso porque mediase alguna falta de diligencia por parte del interesado.

Tercero

Habida cuenta de lo anterior el estudio de la cuestión de fondo debe desplazarse desde el examen de la notificación misma al de la resolución dictada por el Ayuntamiento denegando el derecho. Ello implica que no procede examinar si «Mercamadrid» debió actuar con más o menos diligencia, sino más bien si fue correcto en Derecho el acto del Ayuntamiento de Madrid. En el caso de Autos el particular tenía en la fecha de la notificación no recibida derecho a la adjudicación del puesto en la Unidad Alimentaria, derecho que no ha caducado ni prescrito.

Por tanto no puede afirmarse que exista una nulidad de pleno derecho de la notificación por telegrama, puesto que dicha notificación era un simple acto de trámite. El vicio que afecta a la actuación administrativa ha de referirse por el contrario al acto del Ayuntamiento que se llevó a cabo ignorando el derecho a la adjudicación y prescindiendo de los trámites oportunos para declarar sin efectos, en su caso, esa adjudicación debidamente realizada. Pues el Ayuntamiento se limitó, según se deduce del expediente, a seguir de forma lineal el informe emitido por «Mercamadrid» según el cual el adjudicatario había decaído en su derecho, no sólo por facilitar una dirección para notificaciones donde no se le encontraba, sino además por su actitud y sus manifestaciones en el tiempo transcurrido desde el 26 de junio al 19 de octubre de 1982, extremos que desde luego no han sido probados en debida forma ante esta Sala.

Procede por tanto declarar no conforme a Derecho el acto del Ayuntamiento de Madrid de 22 de febrero de 1984 y reconocer por el contrario que el recurrente es titular de un derecho subjetivo a obtener la adjudicación del puesto en la Unidad Alimentaria.

Cuarto

Estudiados los extremos anteriores hay que referirse ahora a la reclamación de daños y perjuicios que se formula como segunda pretensión procesal. En cuanto a ella no pueden aceptarse tampoco los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que desplazan la responsabilidad a «Mercamadrid».

Debe entenderse que no existe responsabilidad ninguna de dicha entidad por no haber extremado la diligencia en la práctica de la notificación. Ello se deduce de que «Mercamadrid» empleó el medio telegráfico, expresamente admitido en nuestro Derecho, mediando además alguna negligencia del interesado que no empieza a actuar en defensa de sus derechos hasta casi tres meses después.

Por el contrario debe entenderse, como solicita el recurrente, que la responsabilidad es imputable al Ayuntamiento ya que como consecuencia de un funcionamiento anormal de los servicios públicos denegó un derecho subjetivo adquirido en debida forma, causando perjuicios al interesado titular de la adjudicación. Procede en consecuencia acoger la pretensión indemnizatoria y declarar que el Ayuntamiento está obligado a resarcir en debida forma al adjudicatario del puesto, a tenor de lo establecido en la legislación de Régimen Local entonces vigente y en concreto de los arts. 405 y 406 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 , interpretada a la vista de lo establecido en el art. 106.2 de la vigente Constitución.

Quinto

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación y que revocamos la sentencia apelada y declaramos el derecho del recurrente a obtener la adjudicación del puesto en la Unidad Alimentaria de Madrid. Asimismo declaramos el derecho del recurrente a percibir una indemnización cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estarnas.-Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de lo que certifico.-Rubricado.

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