SAP Pontevedra 670/2007, 13 de Diciembre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2007:3134
Número de Recurso596/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución670/2007
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00670/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 596/07

Asunto: ORDINARIO 43/05

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.670

En Pontevedra a trece de diciembre de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 43/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 596/07, en los que aparece como parte apelante-demandado: COMERCIAL KALANDRAKA SLL, representado por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y asistido por el Letrado D. ANTONIO ROMERO COSTAS, y como parte apelado-demandante: ELLAGO EDICIONES SL, representado por el Procurador D. SUSANA TOMAS ABAL, y asistido por el Letrado D. DANIEL BORRAS DÍAZ DE RÁBAGO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, con fecha 20 abril 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª SUSANA TOMAS ABAL en nombre y representación de ELLAGO EDICIONES SL contra COMERCIAL KALANDRAKA SLL debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de

67.545 euros y el interés legal desde la reclamación judicial, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Comercial Kalandraka SLL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día doce de diciembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad con cita de normas sobre responsabilidad contractual y extracontractual, sobre la base de los efectos de la resolución de un contrato de distribución en exclusiva existente entre las partes contendientes. Se condena a la parte demandada a abonar la cantidad de 1.169,56 euros por factura conforme a la liquidación de ventas de libros del mes de julio del año 2004,

2.062,25 euros por gastos de devolución de dos pagarés; 2.510,65 euros por gastos de préstamo, y

61.802,54 euros en concepto de indemnización por libros no devueltos en el plazo pactado, resultando así un total de 76.545 euros.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la demandada interesando su completa revocación con imposición de costas a la parte demandante. Apelación que sustenta sobre cuatro motivos. El primero en relación con la calificación del contrato de distribución en exclusiva firmado por las partes el 15 de septiembre de 2003, y los efectos de la denuncia del contrato llevada a cabo por la parte actora el 7 de julio de 2004, considerando que se interprete como se interpreten los hechos y el contrato, en fecha 26 enero 2005 o bien no había quedado resuelto el contrato, o bien aún no habían transcurrido los seis meses para la devolución de los libros servidos por la distribuidora demandada a que se refiere la cláusula novena del contrato.

El segundo motivo del recurso se centra en la indemnización concedida por la no devolución de los libros que se hallaban en poder de la distribuidora en el plazo de seis meses desde la resolución del contrato, estimando, además de lo ya expuesto en orden a que el 25 enero 2005 aún no habían transcurrido dicho plazo y por lo tanto se carece de acción para la reclamación que, no puede convertirse en "venta" lo que es un "depósito", no existiendo por lo tanto incumplimiento de la cláusula novena del contrato al estar las cosas depositadas a disposición de la editorial demandante en el lugar en que las cosas se hallan.

Los motivos tercero y cuarto se centran en la impugnación de los pronunciamientos referentes a gastos de préstamos y gastos de devolución de tres pagarés.

SEGUNDO

El primer motivo debe ser rechazado. En realidad lo que pretende la parte es sustituir su parcial interpretación y valoración de la prueba practicada por la objetiva valoración del juzgador, lo que no cabe admitir.

Cuando el motivo se funda en una errónea apreciación de la prueba, debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada.Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 LEC ).

Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE .

En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Dicho lo anterior, en el supuesto que nos ocupa no se aprecia tal vulneración de las reglas de la sana crítica, ni de las exigencias de racionalidad en su valoración.

Reconocido el contrato de distribución en exclusiva de libros de la editorial demandante por la distribuidora demandada, concertado el 15 de septiembre de 2003, igualmente se reconoce la remisión el 7 de julio 2004 de un burofax por la actora a la demandada en el que se pone fin a la relación contractual, resolviendo la misma. Hecho que fué reconocido en prueba de interrogatorio de parte por el administrador de la demandada, e interrogatorio de testigo de quien en aquel momento también era administrador solidario con el anterior. Nada consta en contra de la aceptación de la resolución. El mencionado testigo y administrador solidario de la demandada en aquel momento manifiesta que aceptó la resolución, así como que, de acuerdo con la misma, comunicó a las librerías que la distribuidora de la que era administrador, dejaba de distribuir los fondos editoriales de la actora ELLAGO EDICIONES S.L., tanto por carta como por correo electrónico, lo que se ve corroborado por el documento 5 aportado en...

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