STS, 11 de Febrero de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 1991

Núm. 92.- Sentencia de 11 de febrero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Resolución por falta de pago del precio. Efectos del requerimiento.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.504 y 1.717 del C.C .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1989 .

DOCTRINA: No se puede llegar a las consideraciones del juzgador de primera instancia de que no

consta la voluntad rebelde del comprador por haber consignado el precio, cuando se estima probado

que el requerimiento fue anterior al ofrecimiento de pago, de manera que no existen términos

hábiles para decidir en el sentido que se hizo «toda vez que la naturaleza del requerimiento no es

otra que la declaración de una voluntad recepticia, realizada fehacientemente que no se dirige a

reclamar el pago al deudor sino a provocar la resolución misma por cuya causa es obvio que será

imposible su cumplimiento posterior». Para la resolución del contrato no se requiere actitud dolosa

del incumplidor que es a lo que apunta la frase «voluntad rebelde» al cumplimiento, sino que es

suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte.

En la villa de Madrid, a once de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casasión contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canarias, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arrecife, sobre otorgamiento de escritura pública, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén y asistido del Letrado don José Luis Pérez Ortiz, en el que es recurrida la entidad «Hermanos Morales Díaz, S. A.», personada, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio García San Miguel y Orueta y asistida del Letrado don Francisco Méndez Goas.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Arrecife, fueron vistos los autos de menor cuantía, promovidos a instancia de «Hermanos Morales Díaz, S. A.», contra don Carlos Jesús , sobre otorgamiento de escritura pública.Por lo parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, se dictara sentencia por la que se condenara al demandado a que elevara a escritura pública de venta el contrato privado de 27 de febrero de 1984, otorgando escritura pública de venta a la actora, de las fincas a que se refiere la demanda, cediéndole el pleno dominio de las mismas, bajo apercibimiento que de no hacerlo el demandado, se procedería a hacerlo por el Juzgado, imponiendo al demandado el pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó de aplicación, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 24 de marzo de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que admitiendo el suplico de la demanda presentada en nombre de la entidad "Hermanos Morales Díaz, S. A.", contra don Carlos Jesús , debo declarar y declaro la obligación del demandado don Carlos Jesús a que eleve a escritura pública el contrato privado de 27 de febrero de 1984, a favor de la entidad mercantil "Hermanos Morales Díaz, S. A.", de las fincas objeto de este contrato apercibiendo al condenado que si no lo realiza voluntariamente, se realizará por el Sr. Juez de Instancia. No procede hacer expresa condena de costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia con fecha 16 de enero de 1989 , cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, la confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas producidas en la alzada.»

Tercero

El Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, en representación de don Carlos Jesús , formalizó recurso de casación que funda en el siguiente motivo: Único: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que fueron aplicados para resolver las cuestiones objeto del debate, concretamente del art. 1.504 del C.C ., y Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de octubre de 1977, 9 de noviembre de 1944 y 29 de noviembre de 1982, 6 de febrero de 1979, 30 de marzo y 10 de abril de 1981, 22 de octubre de 1977, 27 de mayo de 1985, 30 de octubre de 1992 (C. J., T. 157, R. 80) y demás que se citan .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 31 de enero de 1991, en que ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El punto litigioso del asunto base de estas actuaciones que llega al presente estado con relieve casacional se centra en dilucidar el valor y alcance jurídico que haya de darse al requerimiento notarial, practicado, a instancia del demandado-recurrente, en la persona de don Leonardo , para notificarle, con fundamento en el art. 1.504 del C.C ., la resolución del contrato de compraventa de inmueble tras haber transcurrido dos años y varios meses desde la fecha en que debió pagarse la parte principal del precio, contrato suscrito por éste en nombre propio y por cuenta y encargo de la sociedad demandante y recurrida, que el mismo día en que tal notificación se hizo, requirió, a su vez, al después demandado, ofreciéndole el pago del precio, sin que éste contestara; lo que originó la posterior demanda en la que, previo expediente judicial de consignación del precio debido, se pide se condene al demandado a la elevación del contrato privado a escritura pública, a cuya petición se opuso éste por considerar que el referido contrato estaba resuelto y procedía la desestimación de la demanda. La demanda fue estimada y confirmada la sentencia de primera instancia en apelación.

Segundo

El único motivo del recurso se funda en la infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia, que fueron aplicadas para resolver la cuestión objeto del debate, concretamente del art. 1.504 del C.C . así como de numerosas sentencias que cita. La Sala de segunda instancia, en efecto, inicia un razonamiento que compartimos al revisar las consideraciones del juzgador de primera instancia, pues no se puede llegar, como éste hace a la conclusión de que no consta la voluntad rebelde del comprador, por haber efectuado la consignación del precio, cuando se estima probado que el requerimiento fue anterior al ofrecimiento de pago, de manera que no existen términos hábiles para decidir en el sentido que se hizo, «toda vez que la naturaleza del requerimiento no es otra que la declaración de una voluntad recepticia, realizada fehacientemente que no se dirige a reclamar el pago al deudor sino a provocar la resolución misma, por cuya causa es obvio que siempre será imposible su cumplimiento posterior». Máxime, añadimos, al tener en cuenta, que según constante jurisprudencia de esta Sala, para la resolución delcontrato no se requiere una actitud dolosa del incumplidor, que es a lo que apunta la frase «voluntad rebelde», al cumplimiento, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte (Sentencia de 5 de junio de 1989) en el caso presente, la percepción del precio, en su tiempo, dado que, en otro caso, se propicia con la demora, una inversión especulativa que, dejaría a merced del comprador, en función de las circunstancias, el cumplimiento del contrato; por lo que consecuentemente, no es precisa una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (como señala la indicada sentencia) sino, que como acontece en este caso, debe bastar con una pasividad morosa de más de dos años, sin cumplir la obligación de pago, referida a la cantidad más sustancial del importe del precio (casi los cuatro quintos del mismo).

Tercero

Empero, la sentencia recurrida no extrae todas las consecuencias a que conduce su razonamiento inicial, al dudar del valor jurídico del requerimiento, en atención a las manifestaciones realizadas por el Sr. Leonardo en el acto de la diligencia de contestación al mismo, que tuvo lugar el día 24 de noviembre de 1986, según las cuales, aunque actuó como mandatario verbal de la entidad mercantil, después demandante, ya no ostentaba en absoluto representación de tipo alguno de dicha «entidad», pese a que, obviamente, resulta «sospechoso», por emplear el mismo término que la Sala juzgadora, y significativamente coincidente que el mismo día se hiciera el ofrecimiento de pago, tras la dilatada demora de que en otro lugar se deja hecha mención.

Cuarto

Debe sostenerse, ad finem de los argumentos jurídicos, que probado como resulta, según el propio documento de compraventa aceptado y reconocido por ambas partes, que el Sr. Leonardo , comparece y actúa «como comprador» aunque, en otro lugar del mismo documento se diga que lo hace en nombre y representación de Hermanos Alberto , sin especificar que tal razón responde a la identificación de una sociedad anónima, ni señalar el domicilio social, aunque sí figura el del Sr. Leonardo , que el requerimiento se hizo a quien debía hacerse, pues, conforme el art. 1.717 del C.C., párrafo 1 ., «cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante», y a esta situación equivale la simple referencia inconcreta al mandante, lo que corrobora el hecho de que sea el mismo, en su particular, el que figura «reunido» en su calidad de «comprador» con el «vendedor». En todo caso, acabado o no su mandato, que no es esta cuestión, por lo que se dice de trascendencia a los efectos de esta litis, lo cierto es que el efecto del requerimiento fue fulminante ya que casi in continenti la firma Hermanos Alberto , ahora, como sociedad anónima, realizó inmediatamente el ofrecimiento de pago, lo que arguye una eficaz diligencia del Sr. Leonardo , ora como mandatario específico de la compra frustrada, ora como gestor de negocios ajenos para poner en conocimiento de su principal el evento notificado. En consecuencia, como el requerimiento expresaba formalmente, según exige la jurisprudencia de esta Sala, recordada, entre otras, últimamente, por Sentencia de 9 de marzo de 1990 , el acto volitivo del vendedor de dar por resuelto el contrato de compraventa, por el incumplimiento por el comprador del pago del precio, tal requerimiento obsta al pago del precio hecho fuera del término convenido, y debe acogerse el motivo de impugnación, con efectos casacionales de la sentencia con obligada decisión sobre el fondo del asunto, pues el contrato se había resuelto, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según el núm. 3 del art. 1.715 de la L.E.C ., que conducen a la desestimación de la demanda del actor.

Quinto

Al declararse en esta sentencia haber lugar al recurso de casación se condena a que cada parte satisfaga sus costas en cuanto a las de este recurso; se imponen por aplicación del art. 523 las costas de la primera instancia al demandante, sin que haya lugar, por las circunstancias concurrentes, a condena expresa en las costas de la segunda instancia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.715 de la L.E.C ., y con devolución del depósito al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español y su Constitución ,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a este recurso interpuesto por la representación de don Carlos Jesús , y en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia impugnada de la Audiencia de Las Palmas de Gran Canarias de 16 de enero de 1989 , dictada en grado de apelación en el rollo núm. 340/1988 dimanante de los autos, juicio declarativo de menor cuantía, núm. 135/1987, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Arrecife, sobre otorgamiento de escritura pública, instados por la entidad mercantil «Hermanos Alberto , S. A.», contra don Carlos Jesús y en sustitución de la misma, desestimamos la demanda, con absolución al demandado de sus pedimentos; asimismo, condenamos a que cada parte satisfaga las costas causadas a su instancia en este recurso, con devolución del depósito al recurrente, imponemos las costas de primera instancia al demandante, y declaramos no haber lugar a hacer expresa condena en costas respecto de la segunda instancia; y líbrese a la Audiencia la certificacióncorrespondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.- José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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