STSJ Cantabria 835/2006, 20 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2006:1117
Número de Recurso782/2006
Número de Resolución835/2006
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00835/2006

Recurso núm. 782/06

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander veinte de septiembre de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Ignacio , sobre despido, siendo demandado D. Luis Miguel , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de junio de 2.006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Jose Ignacio prestó servicios para la empresa Luis Miguel mediante un contrato de trabajoeventual por circunstancias de la producción con duración desde el día 10-11-05 hasta el día 9-2-06, teniendo reconocida la categoría profesional de conductor- mecánico y salario de 36,93 #/día, en cómputo anual. (Convenio Colectivo, F. 50 y ss.).

  2. - El contrato contenía una cláusula por la que se establecía un período de prueba de 3 meses. (F.

    49).

  3. - El día 23-1-06 la empresa procedió a extinguir el contrato por no superación del período de prueba. (No controvertido).

  4. - Presentada demanda ante el ORECLA, se llevó a cabo el acto el día 21-2-06, con el siguiente resultado: "La parte interesada solicitante manifiesta su pretensión de ratificarse en el escrito introductoria. Intentando por el órgano mediador un acercamiento de posturas entre las partes, no se logra un acuerdo por lo que el acto se cierra sin avenencia".

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda planteada por despido, al considerar que la extinción del contrato de trabajo del demandante en periodo de prueba, aunque su plazo coincida con la misma duración del contrato de trabajo suscrito, no prueba la concurrencia de fraude de ley ni en la contratación ni en su extinción, ajustándose la duración del aquel, al plazo establecido convencionalmente de tres meses, para el sector productivo en que se emplea. Frente a esta resolución, interpone recurso de suplicación la representación letrada del actor, al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, por infracción de lo dispuesto en el artículo 97 del mismo Texto Legal, con relación al art. 24 de la Constitución española, pues en el acto del juicio oral, además de alegar fraude de ley en la contratación, como fundamento de su pretensión, pretende la declaración de improcedencia del despido, por no comunicarse la causa de la resolución del contrato por escrito, lo que estima le causa indefensión. Denuncia, por tanto incongruencia omisiva en la sentencia recurrida.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en las Sentencias de fecha 26 de junio de 1.998 (núm. 136/98) y 10 de junio de 1.996 (núm. 98/1.996 ), y las que en ellas se citan, que "el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una substancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal". No obstante, esta misma doctrina declara que es compatible la congruencia, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico, sin que esté obligado a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes. La citada doctrina distingue dos tipos de incongruencia: a) la omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, pero, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y, sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de las alegaciones concretas no sustanciales; y, b) la denominada incongruencia "extra petitum" que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción.

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