SAP Toledo 84/1999, 17 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 1999
Número de resolución84/1999

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 263/-98, dimanante del juicio de menor cuantía núme-ro 293/97- del Juzgado de 1ª Instancia número Tres de Talavera de la Reina, en el que es parte, como apelante, la "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", representada y dirigida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Vicente Águeda Pérez; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magis-trado D. EMILIO BUCETA MILLER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día 8 de octubre de 1998 recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguien-te: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Sr. Procurador Francisco Javier Ballesteros en nombre y representa-ción de Nissan Leasing, S.A. contra Tesorería General de la Seguridad Social y D. Ismael , declarando que el vehículo Nissan Patrol HE-....-H es propiedad de la parte actora, ordenando se alce el embargo que recae sobre el mismo, dejándolo en poder de la actora, condenando en costas a la parte demandada de forma solidaria".

TERCERO

Contra dicha resolución, el Letrado de la Administra-ción de la Seguridad Social D. Vicente Águeda Pérez, en represen-ta-ción de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Hecho el correspondiente señalamiento, la vista tuvo lugar el día 15 de febrero del actual, en la que el Letrado de la parte apelante, D. Vicente Águeda Pérez, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se desestime la demanda de tercería de dominio en base a la reitera-da doctrina de esta Sala y del Tribunal Supremo, estimando que el contrato de leasing encubre un auténtico contrato de compraventa.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescrip-ciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El contrato de arrendamiento financiero o "leasing" es una figura negocial que aparece contemplada en la Disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que sustituye a la regulación contenida en el Real Decreto-Ley 15/1977, de 25 de febrero, de Ordenación-Financiera, definiendo el apartado primero de dicha Disposición este contrato como aquél que tiene por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad (empresarial o financiera) según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de determinadas cuotas, y advirtiendo la misma Disposición adicional, con carácter imperativo, que el contrato de arrenda-miento financiero "incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario", de manera que el ejercicio del derecho a la opción de compra, característica de este negocio jurídico, por parte del arrendatario no podrá realizarse antes del término del contrato. Esta normativa se completa con la prevista en el art. 128 de la Ley 43/1995, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, la cual deroga expresamente los apartados 2 a 7 de la citada Disposición adicional séptima de la Ley 26/1988 , que regula determinados aspectos sustantivos y fiscales del mencionado contrato.

Una reiterada doctrina jurisprudencial viene también delimitando esta figura negocial del arrendamiento o "leasing" financiero, y sancionando su falta de identidad con la compraven-ta de bienes muebles a plazos, reglada por la Ley 50/1965, de 17 de julio , ya se considere aquél como negocio mixto en que se funden la cesión del uso y la opción de compra con causa única, ya como supuesto de conexión de contratos compleja y atípica, regida por sus específicas regulaciones -al amparo del art. 1.255 Cc .- y de contenido no uniforme, ( SS.TS. 10-4-81, 18-11-83, 26-6-89 y 28-5-90 ). En concreto, esta última resolución, reconociendo la distinta naturaleza y finalidad económica perseguida por uno y otro contrato, hace también notar que su indudable semejanza facilita la utilización del "leasing" para ocultar una verdadera venta, a fin de obtener las ventajas financieras y fiscales de aquél, por lo que la calificación jurídica del negocio celebrado por las partes, "habrá de tener en cuenta no sólo las estipula-ciones formalmente establecidas sino también la real intención de los contratantes", acudiendo a las reglas de interpretación contractual de los arts. 1.281 a 1.289 del Cc ., y a la conocida jurisprudencia de que la calificación de los contratos debe descansar en el contenido obligacional convenido, abstracción hecha de la denominación...

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