STSJ Asturias 3468/2006, 17 de Noviembre de 2006
Ponente | JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJAS:2006:6139 |
Número de Recurso | 1698/2005 |
Número de Resolución | 3468/2006 |
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIAEn el RECURSO SUPLICACION 1698/2005, formalizado por la Sra. Letrado Dª. JIMENA SANCHEZ-FRIERA COMA, en nombre y representación de la Mutua ASEPEYO, contra la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 469/2004, seguidos a instancia de la Mutua ASEPEYO frente al INSS, la empresa DICAMINOS, S.L., el SESPA, Juan Miguel , y la TGSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
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- D. Juan Miguel , con DNI número NUM000 , prestó servicios por cuenta de Dicaminos S.L. desde el 23 de enero de 2003, en calidad de peón especialista.
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- El día 14 de febrero de 2003, cuando sostenía un peso en lo que era su trabajo, sintió un dolor de espalda que concluyó en el diagnóstico de lumbociatalgia y en incapacidad temporal desde esa fecha, acordada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Asepeyo como derivada de accidente de trabajo, hasta ser alta el 16 de junio de 2003.
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- El 27 de junio de 2003 causa incapacidad temporal con el mismo diagnóstico de lumbociatalgia, que iniciada bajo enfermedad común pasó a ser accidente de trabajo por la Seguridad Social de fecha 8 de enero de 2004.
Resolución esa contra la que la Mutua Asepeyo acudió a la reclamación previa sin éxito.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Frente a la sentencia de instancia que desestimando su demanda declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador codemandado el 27 de Junio de 2003 deriva de accidente de trabajo, interpone recurso la Mutua Asepeyo, articulando al efecto un primer motivo de suplicación en el que al amparo del art. 191 b) LPL postula la revisión del relato fáctico con el fin de que se añada en el hecho segundo que el trabajador en fecha 15 de Febrero de 2003 acude al Hospital de Jove manifestando dolor lumbar de varias semanas de evolución, censura fáctica que tiene su apoyo documental en el informe médico del f. 123 y a través de la cual se trata en definitiva de suprimir del apartado en cuestión el inciso donde consta que el trabajador el día 14 de Febrero cuando sostenía un peso en lo que era su trabajo, sintió un dolor en la espalda.
Al respecto hay que decir que si bien es cierto como señala el recurso que la juez declara que no hay constancia en autos del informe medico de referencia lo que en razón a lo expuesto no responde a la realidad, también lo es que el motivo no resulta atendible por cuanto conforme reiterada jurisprudencia sobre la materia, el motivo de error de hecho exige para su estimación
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que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en autos tanto positivo, esto es, consistente en que el juez declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios, como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas.
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que el error sea evidente.
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que los errores denunciados tengan trascendencia en el fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento el recurso no puede estimarse aunque el error sea cierto.d) que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho ofreciendo un texto alternativo y
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que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del juez, en cuyo caso la infracción de dicha norma habrá de ser denunciada.
y es lo cierto que el documento invocado entra en contradicción con el informe de la mutua recurrente del f.110 en el que se dice que el trabajador acudió a la consulta de Asepeyo el día...
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