STSJ Castilla-La Mancha 10162/2006, 14 de Noviembre de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2006:2867
Número de Recurso178/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10162/2006
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 10162/2006

Recurso de Apelación núm. 178 de 2005

Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

En Albacete, a catorce de Noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 178/05 del recurso de apelación contencioso administrativo seguido a instancia de D. Íñigo representado y dirigido por el S.T.E., contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Letrado de la Junta, sobre complemento especifico; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Pérez Yuste,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Toledo, de fecha 17-2-2005 , recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 377/2004. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo literal "Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Íñigo , contra la resolución dictada por el Consejero de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 2 de noviembre de 2004 por la que se desestima el recurso de alzada contra la desestimación por silencio administrativo dela solicitud de abono de las retribuciones correspondientes al complemento singular especifico que perciben los maestros procedentes del antiguo Servicio de Orientación Escolar y Vocacional, por ser dicha resolución ajustada a derecho".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 9-10-2006; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Toledo, nº 2, de fecha 17 de febrero de 2005 , recaída en los autos del recurso contencioso- administrativo número 377/2004. Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Íñigo . Dicho recurso se dirigió inicialmente contra la (supuesta) desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por dicho funcionario, el 8 de noviembre de 2004, contra la desestimación, también por silencio administrativo, de la petición que el interesado efectuó el día 20 de octubre de 2003, en la que reclamó el cobro del "componente singular del complemento específico" que perciben los Maestros destinados, como el propio actor (que pertenece al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria) en Equipos de Orientación.

Posteriormente se amplió la demanda a la resolución expresa de la Consejería de Educación y Ciencia, de fecha 24 de noviembre de 2004, por la que se desestimó el recurso de alzada antes mencionado.

SEGUNDO

Lo primero que debe ponerse de manifiesto en el asunto que tenemos a la vista es que la petición del actor fue en realidad objeto de estimación por la Administración, por silencio administrativo. En efecto, el interesado formuló su petición original el 7 de noviembre de 2003, la cual no fue resuelta; poniéndonos en el mejor de los casos para la Administración, entendiendo que el sentido del silencio fuese negativo, lo cierto es que, aun así, contra dicha denegación por silencio formuló recurso de alzada el 5 de marzo de 2004, el cual, a los tres meses, aún no había sido resuelto (de hecho se resolvió sólo cuando el Juzgado reclamó el expediente administrativo), de modo que se produjo la estimación por silencio administrativo (artículo 43.2 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , según el cual "cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo").

TERCERO

Aparte de lo anterior, al recurrente en cualquier caso le asiste la razón en cuanto a su petición de fondo. En efecto, se dice en la sentencia de instancia que aunque el interesado desempeñe funciones idénticas a las de los Maestros destinados en los "Equipos de Orientación" (identidad de funciones que está sobradamente probada en autos), está justificado el que no perciban el complemento singular del complemento específico (concepto creado por el Acuerdo del Consejo de ministros de 11 de octubre de 1991), dado que este es un concepto con el que se retribuía a los Maestros destinados en los antiguos Servicios de Orientación Escolar y Vocacional para diferenciarlos del resto de Maestros, ya que a los primeros se les exigía, para acceder a los puestos de dicho Servicio, ciertas condiciones específicas, en particular, según se dice en la resolución que desestima el recurso de alzada, la licenciatura en Filosofía y Letras, Sección Pedagogía, en cualquier Facultad o Escuela Técnica o diplomatura en Psicología Escolar, más una experiencia mínima de tres años entre docencia en EGB y actividades orientadoras en cualquier nivel; de modo que está íntimamente ligado a estas peculiares circunstancias que sólo afectan a los Maestros.

Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública establece que el complemento específico retribuye "las condiciones particulares...

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