STS, 18 de Enero de 2016

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2016:30
Número de Recurso934/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 934/15 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Inmaculada Irene Gómez Sampedro, en nombre y representación de doña Olga , que ha sido defendida por el Letrado don Roberto José Piñol González, contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 917/10 . Siendo parte recurrida la Generalitat Valenciana, que ha sido representada y defendida por la Letrada de dicha administración

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Inadmitir el recurso 00917/2010 , promovido por la Procuradora Doña Inmaculada Gómez Sampedro en nombre y representación de Doña Olga contra la resolución de 19707/10 del Conseller de Educación sobre desestimación DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, al concurrir la excepción de cosa juzgada".

SEGUNDO

Por la representación procesal de doña Olga se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, verificándolo la Abogada de la Generalitat Valenciana, en el nombre y representación que ostenta, conforme puede verse en las actuaciones.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día TRECE DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 28 de mayo de 2014, en el recurso contencioso administrativo nº 917/10 , interpuesto por la también ahora recurrente, doña Olga , contra resolución de la Directora General de Régimen Económico de la Consellería de Educación, de 19 de julio de 2010, desestimatoria de la solicitud de indemnización por aquella parte formulada en concepto de responsabilidad patrimonial.

La sentencia referenciada inadmite el recurso contencioso administrativo al apreciar cosa juzgada.

Dice así el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia:

"Como es sabido el efecto de cosa juzgada material se produce cuando el caso planteado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado en otro anterior, mediante sentencia firme. Este principio, tributario del de seguridad jurídica, evita que la discusión jurídica se alargue indefinidamente mediante la interposición de sucesivos recursos sobre cuestiones que ya han sido resueltas y requiere para su apreciación de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- Identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2.- Misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3.- Igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.

Por otra parte, no está de más recordar la peculiaridad que la cosa juzgada reviste en el proceso contencioso administrativo; en tal sentido se afirma por el TS que es «Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.(...) Así esta Sala ha señalado: "la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente" ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). (...) Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada. (...) Los criterios expuestos constituyen un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial, como reflejan, entre otras muchas, las Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 23 de septiembre de 2002 y 1 de marzo de 2004 , que no precisa de una declaración solemne como la que se propugna en el presente recurso de casación en interés de ley ( Sentencia de 27 de abril de 2006 dictada en el recurso en interés de la ley nº 13/2005). También en sentido análogo, las Sentencias de 15 de octubre de 1998, R. de Apelación 4655/1992 ; de 24 de febrero de 2004 , R. Casación 4307 / 2001; de 25 de octubre de 2005, R. Ordinario 201 / 2004; de 15 de abril de 2008 , R. Casación 10956 / 2004 y de 15 de enero de 2010, R. Casación 6238/2005».

En el caso que nos ocupa el objeto del recurso contencioso administrativo que terminó con la sentencia del TS de fecha 8 de julio de 2.004 , en resolución del recurso de casación núm. 1085/2000, estimando el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia número 121/98, de fecha 12/02/1998, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, recurso 03/0709/1995 ,casando y anulando esta última, declarando en su lugar que procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Aida , actuando en nombre y representación de su hija DÑA. Olga contra la resolución adoptada el 11/01/1995 por el Consejero de Educación y Ciencia de la Comunidad Valenciana que acordó no admitir a trámite la reclamación de indemnización presentada por DÑA. Aida , por los daños sufridos por su hija Olga en el transcurso de la práctica del curso de educación vial organizado por el Ayuntamiento de Aspe y la Dirección General de Tráfico, anulando dicho acuerdo, declarando que el citado Consejero es competente para resolver la reclamación de daños y perjuicios y desestimando el recurso en lo referente a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios formulada por la recurrente. 16 de mayo de 2002.

A la vista de ello debemos concluir que estamos en presencia de cosa juzgada, pues se produjo la desestimación del recurso en cuanto al fondo tanto por esta Sala como por el TS, al no haber acreditado fehacientemente la existencia y extensión de cual pudiera ser la lesión indenmizable, correspondiendo dicha carga de la prueba a la recurrente. No siendo admisible que se plantee de nuevo la cuestión a través de la reclamación administrativa formulada el 11 de junio de 2007.

Siendo la resolución de 27 de enero de 2.005, del Director General de Régimen Económico de la ConsellerÍa de Cultura, Educación y Deporte, la que resolvió ejecutar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 2.004 , en sus propios términos, y se notifico a la madre de la reclamante en fecha 4 de febrero de 2.005, no habiéndose deducido recurso alguno frente a la misma, y hasta la fecha tampoco se ha promovido incidente de ejecución de sentencia".

Ya en el fundamento quinto y para el supuesto de que se entendiera que no concurre la cosa juzgada, aprecia el Tribunal "a quo" la prescripción de la acción en los siguientes términos:

"Aun en el hipotético caso que pudiera entenderse, que no concurre la cosa juzgada, solo podría plantearse una nueva reclamación administrativa, si la acción de responsabilidad patrimonial no hubiera prescrito.

El art. 142.5 de la ley 30/92 , dispone: «En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezara a a computarse desde la curación o la determinación de las secuelas».

La recurrente sostiene que el plazo de prescripción no se puede computar hasta que se determine el alcance y cuantía de los daños. Y se remite al informe emitido por el doctor Javier , de fecha 12/5/08, folio 132 del expediente.

El conocimiento de las lesiones, su curación y secuelas cuya determinación se aporta mediante informe médico fechado el 31 de marzo de 1999 (Doc. 1, Folios 19 a 21 -Expte principal), por lo que , incluso a fecha de la resolución judicial casacional eran conocidas las lesiones, su curación y secuelas, razón, por la cual, la prescripción del plazo para plantear nueva reclamación resulta ampliamente transcurrido en junio de 2007; Igualmente ha trascurrido, si tomamos en cuenta el Informe del Equipo de Valoración y Orientación del centro base de Alicante de la Conselleria de Bienestar Social, de 13 de julio de 20O4 (Doc. 7 Págs 58 a 60, EXPTE PRINCIPAL), en que emitió un dictamen de reconocimiento de grado de discapacidad global del 68%, pues, en esta fecha, e incluso antes, la situación ha de considerarse estabilizada, lo cierto es que, si tomamos como fecha de inicio de la determinación de las secuelas y lesiones el 13 de julio de 2004, el plazo de ejercicio de la acción se encontraría igualmente prescrito .

Por su parte el informe medico de 12/5/2008, reforzaría la tesis de la prescripción de la acción, pues el mismo dice literalmente: «La exploración realizada en la actualidad recoge las mismas secuelas recogidas en informe de 31 de marzo de 1999».

En su consecuencia cuando la actora formula su nueva reclamación administrativa por responsabilidad matrimonial de la administración publica el 13 de junio de 2007, como las secuelas estaban determinadas desde el informe medico de 31/3/99, y así en el informe medico emitido en 2008 se dice que las secuelas que presenta la actora son las mismas que las descritas en el informe de 1999, había trascurrido sobradamente el plazo del año para ejercitar la acción en los términos del articulo 142.5 de la ley 30/92 . A igual solución se llegaría si tomáramos como fecha inicial del computo de la prescripción la fecha del Informe del Equipo de Valoración y Orientación del centro base de Alicante de la Conselleria de Bienestar Social, de 13 de julio de 20O4 (Doc. 7 Págs 58 a 60, EXPTE PRINCIPAL), en que emitió un dictamen de reconocimiento de grado de discapacidad global del 68%.

Argumenta la recurrente que la solicitud de letrado de oficio debió de interrumpir los plazos de prescripción y nombrado abogado de oficio el 22 de junio de 2006, sería a partir de dicha fecha cuando debería computarse el inicio del periodo de la prescripción, por lo que presentada la reclamación el 11/6/07 estaría dentro del plazo del año.

El procedimiento de reconocimiento del beneficio de la justicia gratuita que culmina con el Auto de 2 de mayo de 2006, del Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 1 de Valencia (procedimiento abreviado n° 140/2006, y la designación de Letrada por el ilustre Colegio de Abogados de Valencia de fecha 22 de junio de 2006, proviene del interés de la hoy recurrente de impugnar la resolución de 27 de enero de 2005, por la que se procede a la ejecución de la sentencia casacional y así se constata sin ninguna duda del folio 28 y siguientes expediente principal, donde consta el escrito que dirige el letrado de Alicante a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Sin que la efectiva designación de Letrada suponga que, el plazo para interponer una nueva reclamación administrativa, quede de forma automática en suspenso y ello porque la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, tiene por objeto, según establece su artículo 16 establece:

La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica no suspenderá el curso del proceso.

No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez de oficio o a petición de éstas podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento a la denegación del derecho a Iitigar gratuitamente, o la designación provisional de abogada y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las Leves procesales.

Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, ésta quedará interrumpida, siempre que dentro de los plazos establecidos en esta ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo, Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante. Cuando la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de caducidad, ésta quedará suspendida hasta que recaiga, resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo.

El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.

En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive.

El ámbito de aplicación de la Ley, tal como dispone el segundo párrafo del mismo artículo establece que, las disposiciones de esta Ley serán de aplicación general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional así como el asesoramiento previo al proceso contemplado en el artículo 6.1.

Y el Artículo 119 de la Constitución contiene la previsión de que «La justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar».

Si se examina el artículo 6.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , relativo al contenido material del derecho, éste se contrae a las actuaciones judiciales, no a los procedimientos administrativos.

Pero ni siquiera siguiendo las tesis de la actora sobre la adecuación del procedimiento a su acción, cabría entender la temporalidad de su ejercicio, constituyendo la pretensión de suspensión del plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial - por la petición y concesión del beneficio de justicia gratuita- una incongruencia procesal, y por ende: una desviación procesal, entre la resolución de concesión de dicho beneficio y su aplicación al procedimiento administrativo, no teniendo, por tanto, virtualidad suspensiva del plazo de la acción resarcitoria.

En definitiva concurre la excepción de cosa juzgada, y en su caso la prescripción de la acción ejercitada el 11 de junio de 2007, al haber trascurrido ampliamente en dicha fecha el plazo de un año desde la determinación de las secuelas, y en su consecuencia la demanda debe ser inadmitida, o en su caso desestimada".

SEGUNDO

Disconforme la demandante en la instancia con la sentencia precedentemente referenciada, interpone el recurso casación que nos ocupa, aportando como sentencias de contraste, en cuestionamiento de la apreciación de la cosa juzgada, el testimonio de dos sentencias, la número 376/2006, de 9 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 573/2003 , y la número 367/1998, de 25 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso 2532/1995 , y en cuestionamiento de la prescripción de la acción, la número 689/2011, de 29 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso 1360/1998 .

TERCERO

Conforme reiterada Jurisprudencia de esta Sala el recurso de casación para unificación de doctrina constituye un cauce impugnativo excepcional y subsidiario respecto al de casación propiamente dicho, cuya finalidad no es otra que la "... de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino <> cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas".

"No es pues" , sigue diciendo la Jurisprudencia "... esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" .

Precisamente esa configuración legal "... determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97.1 LJCA )".

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarías a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias «distintas o diferentes», pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras".

CUARTO

En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta en el precedente el resultado del presente recurso no puede ser otro que el desestimatorio, por falta del requisito de la identidad exigible.

Ni la sentencia 376/2006, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , ni la sentencia 367/1998, del Tribunal Superior de Canarias, abordan la concurrencia de cosa juzgada, cuya apreciación se erige en la ahora recurrida como "causa decidendi".

En consecuencia, no combatida en debida forma la apreciación de la cosa juzgada, el recurso debe desestimarse sin que sea necesario examinar si se produjo o no la prescripción de la acción, examinada y apreciada por la Sala de instancia sólo para el supuesto de que no se apreciara la cosa juzgada.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de doña Olga , contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 917/10 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expresados en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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