STSJ Asturias 874/2006, 17 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2006:2902
Número de Recurso1128/2005
Número de Resolución874/2006
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00874/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102296, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001128/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Arturo

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO DEMANDA 0001031/2004

Sentencia número: 874/2006

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a diecisiete de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIAEn el RECURSO SUPLICACION 0001128/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. YOLANDA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Arturo , contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0001031/2004, seguidos a instancia de Arturo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Invalidez Permanente Absoluta o Invalidez Permanente Total, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El demandante, nacido el 21 de marzo de 1958, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , dentro del Régimen General y siendo su categoría profesional la de camarero en desempleo. Causó baja laboral pro enfermedad común, el 26 de junio de 2003.

  2. - Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 22 de julio de 2004 pro la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el 28 de septiembre de 2004.

  3. - El demandante presenta: Gonalgia derecha mecánica. Discreto pinzamiento femoro-tibial interno (meniscectomia interna 1999). Condropatía rotuliana leve. Obesidad (IMC 37). Depresión ansiosa reactiva a tratamiento en Salud Mental desde junio de 2002. Evolución favorable con el tratamiento.

    EXPLORACION:

    Marcha normal sin claudicación.

    Talla 181 cms. Peso 119 Kgs. IMc: 37 (obeso).

    Rodilla derecha en eje, seca y estable (no bostezos ni cajones), cepillo débilmente positivo, no amiotrofidas, flexo extensión normal, no meniscos, dolió en borde rotuliano interno.

  4. - Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el 12 de julio de 2004.

  5. - La base reguladora de prestaciones es de 565,23 euros mensuales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es a la sazón más que reiterativa la insistencia con que esta Sala viene estableciendo las condiciones únicas en que el orden público habilita en la jurisdicción que ejerce la posibilidad de formar una convicción contraria a la hecha por el Magistrado a quo, que conoce en sede de instancia única y que monopoliza por ello, conforme a los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , la libertad de arbitrio valorativo sobre las pruebas de que ha dispuesto a través de la práctica regida por la más rigurosa inmediación, estando sólo limitadas sus posibilidades al respecto por los imperativos absolutos e incuestionables de las reglas lógicas impuestas por la sana razón, lo cual quiere decir que únicamente son corregibles los errores no sólo manifiestos, sino absolutamente ciertos, por virtud de medios de convicción contrarios a sus conclusiones, capaces -por sus caracteres de auténticos e indubitados- de establecer por sí solos y sin necesidad de especulaciones o conjeturas -ni siquiera de operaciones dialécticamente valiosas y hasta deseables en un mejor enjuiciamiento, que no estén dotadas de este grado de plena certidumbre- de imponer -y no meramente de apuntar o aconsejar- otras...

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