STS, 31 de Octubre de 1989

PonenteJaime Santos Briz
ProcedimientoRecurso de revisión.
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de revisión interpuesto por doña Trinidad-Andrea López García-Mosquera, hoy su heredera doña Trinidad Emma Enríquez López-Niño López, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista, y asistido del Letrado don Victorino Valcárcel García, contra la sentencia -de 20 de octubre de 1987, dictada por el Juzgado de Distrito núm. 25 de Madrid, en

autos de desahucio núm. 340-87, seguidos a instancia de doña Patricia Alonso-Gamo Sandoval, representada en este procedimiento por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Girón Arjonilla, y asistida del Letrado don Tomás Frías Sánchez, habiendo comparecido ambas partes al acto de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de doña Trinidad Andrea López García Mosquera, hoy su heredera doña Trinidad Emma Enríquez López-Niño López, formuló recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 20 de octubre de 1987, dictada por el Juzgado de Distrito número 25 de Madrid, en autos de juicio de desahucio número 340-87, seguidos a instancia de doña Patricia Alonso-Gamo Sandoval, alegando como hechos los siguientes: Primero: El 1 de agosto de 1958, el esposo de doña Andrea López García Mosquera arrendó la vivienda 5.° izquierda de la casa número 45 del Paseo de la Castellana de Madrid, y por una renta anual de 36.000 ptas. Poco tiempo después comenzaron las exigencias de la arrendadora de entonces, en el sentido de elevar dicha renta. Dando origen a una serie indiscriminada de ilegales intentos de obtener una renta mayor. En el año 1981, la arrendadora realiza contra la misma la maniobra, a fin de evitarse la selección entre los restantes inquilinos de la finca, de donar la misma a su hija, aquí recurrida, doña Patricia Alonso-Gamo Sandoval, la sola vivienda que ocupa como inquilina la hoy actora, en un acto de disposición ilegal y nulo, puesto que no era susceptible de donación, y a las pocas fechas de hallarse documentalmente constituida en propietaria del piso, entabla el procedimiento civil expresado sobre resolución del contrato de arrendamiento, por denegación de la prórroga legal arrendaticia, por tener necesidad de ocupar dicha vivienda arrendada. El procedimiento tuvo como término la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que declara: «No haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento solicitado», teniendo dicho procedimiento la finalidad de desalojar a la inquilina de la vivienda arrendada, que ahora recurre, de una forma más a dicho intento, fue el pretender cobrarle una desproporcionada cantidad en concepto de rentas y cantidades asimiladas vencidas y no pagadas, sin haberle notificado jamás subida alguna, por ningún concepto. Habiendo sido denegada dicha pretensión por la Sala de la Audiencia Provincial, en la que se dice que la revisión de la cuantía de la renta requiere un procedimiento declarativo correspondiente. Tras la citada sentencia, la hoy recurrente reanudó el pago de las rentas y máxime cuando se entendió que la donación no era válida, ingresándolas en la cuenta corriente del Banco Español de Crédito a nombre de doña Dolores Martínez Ortiz de Sandoval, siendo la cuantía de las rentas tanto de las consignadas en los autos, como las abonadas en cuenta corriente, 10.000 pesetas, como se estableció en 1980, y estando, pues, la hoy recurrente al corriente en el pago de alquileres del piso, en el mes de julio de 1987, como todos los años, se fue de vacaciones a Vigo, hasta el comienzo del nuevo curso escolar, que regresan a su casa en Madrid, junto con su hija viuda y sus nietos, urdiendo la arrendadora, de acuerdo con otras personas, y demanda en juicio de desahucio por falta de pago a la recurrente doña Trinidad Andrea López García Mosquera, y cuando el Agente Judicial de dicho Juzgado va al domicilio de la demandada a hacerse la citación, el Portero de la misma, siguiendo instrucciones de la propietaria arrendadora, o de sus representantes, en vez de decirle la verdad, falsea la misma y le dicen que «esta señora hace como un año o dos se marchó del domicilio», por lo que se cita a juicio a la demandada en los estrados del Juzgado, aunque la parte actora sabía el domicilio de la demandada en Vigo, así como su número de teléfono, dictando Sentencia con fecha 20 de octubre de 1987, estimando el desahucio solicitado, Sentencia dictada con total ignorancia de los hechos consignados en la demanda, y señaló para el lanzamiento el día 9 de febrero de 1988, en que la señora López García salió a hacer unas compras, y cuando vuelve se encuentra con que habían cambiado la cerradura de su casa, solicitando a continuación ante tales hechos la nulidad de actuaciones, habida cuenta de su total indefensión, buscada de propósito con sus falsedades y maquinaciones fraudulentas por la demandante y sus cooperadores. Celebrada la comparecencia respecto de la nulidad de actuaciones solicitada el Juzgado dictó auto, negando la misma, puesto que la sentencia dictada cuando tuvo noticias de ella la señora López, ya era firme, por la que ahora tratan de revisarla.

Segundo

Emplazada la parte demandada doña Patricia Alonso-Gamo Sandoval, compareció en su nombre y representación la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Girón Arjonilla, quien se opuso al recurso de revisión deducido de contrario en base a cuantos antecedentes alegaba, solicitando sentencia por la que se declare improcedente el recurso de revisión interpuesto, condenando a la parte contraria al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.Tercero: Recibidos los autos a prueba se practicó la propuesta y admitida a las partes, con el resultado que obra en los ramos.Cuarto: Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emitió dictamen en el sentido de que: 1. Vistas las pruebas practicadas aparece que la demandante en revisión y demandada en el pleito, ocupaba el piso 5.° izquierda de la casa número 45 del Paseo de la Castellana, de esta capital, durante el tiempo del procedimiento, aun prescindiendo de los testimonios producidos por: a) Las certificaciones de los colegios donde estudiaban los niños. b) La lectura del servicio de teléfono; c) La del servicio de gas. Por lo demás la diligencia de lanzamiento manifiesta la ocupación del domicilio, atendido el número y calidad de los objetos que fueron hallados en él. 2. La iniciación y seguimiento del pleito de resolución del contrato de arrendamiento se produjo en tiempo que pudo dar lugar a la ignorancia del demandado de la existencia del proceso. 3. Dados los términos de la contienda extrajudicial, el actor en el pleito pudo fácilmente promover la actuación e intervención del demandado; y, además, y sobre todo, la elección del tiempo del año para la iniciación del proceso permite afirmar el propósito de eludir la controversia, contradictoria y, por tanto, entender que ha mediado el ánimo de impedir la audiencia de la contraparte y con ello la posibilidad procesal de defensa.

Quinto

Habiendo solicitado la celebración de la vista pública, se señaló para la misma el día 26 de octubre presente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. señor Magistrado don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de derecho

Primero

Como certeramente pone de manifiesto el Fiscal en su dictamen emitido el 18 de abril en este recurso, diligenciando el trámite prevenido en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la vista de las pruebas practicadas aparece que la demandante en revisión y demandada en el pleito a que la misma se contrae ocupaba el piso 5.° izquierda de la casa núm. 45 del Paseo de la Castellana, de esta capital, que era el objeto del juicio de desahucio en que se dictó la sentencia en cuestión, durante el tiempo del procedimiento que la determinó, aún prescindiendo de certificaciones de colegios donde estudiaban miembros de la familia que con ella convivía y lecturas de servicios de teléfono y de gas, corroborando la diligencia de lanzamiento esa ocupación del referido piso, atendido el número y calidad de los objetos que fueron hallados en él, unido a que la iniciación y seguimiento de dicho pleito afectado por este recurso de revisión se hubiese producido en tiempo, concretamente en período de vacaciones escolares, que pudo dar lugar a la ignorancia de la en él demandada de la existencia del proceso, y que dados los términos de la contienda extrajudicial que venía produciéndose entre los relacionados arrendadora-demandante y arrendataria-demandada, aquélla pudo fácilmente promover la actuación -intervención- de ésta, incluso no eligiendo el indicado período vacacional para la iniciación del proceso, permite afirmar que en la designación de domicilio desconocido de la indicada demanda-arrendataria ha mediado el ánimo de impedir su audiencia, y consiguiente defensa en el relacionado proceso de desahucio, generando con ello causa de maquinación fraudulenta, determinante de revisión de conformidad con lo prevenido en el núm. 4.° del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que, como se reconoce en las sentencias de esta Sala de 6 de noviembre de 1979, y 17 de enero y 15 de agosto de 1983, constituye tal maquinación la ocultación del domicilio, cuando, como razona la de 18 de mayo de 1981 una mínima diligencia, haciendo adecuadas gestiones, posibilitaría localizar al demandado.

Segundo

En consecuencia, procede estimar procedente la revisión solicitada rescindiendo en todo la Sentencia firme impugnada dictada, con fecha 20 de octubre de 1987, por el Juzgado de Distrito número 25 de los de Madrid, en los autos de proceso de juicio verbal de desahucio por falta de pago núm. 340/87, promovidos por doña Patricia Alonso-Gamo Sandoval contra doña Trinidad Andrea López-Garcia Mosquera, mandando expedir certificación de este fallo, con devolución de los autos al Órgano jurisdiccional de que proceden para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente; y todo ello de conformidad con lo prevenido en los arts. 1.806 y párrafo primero del 1.807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Declarada la procedencia del recurso de revisión, no es de hacer especial declaración en cuanto a las costas del juicio, y procede la devolución a la recurrente del depósito constituido, cual se deduce, «a sensu contrario», de lo dispuesto en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Se estima procedente la revisión solicitada y, en consecuencia, se rescinde en todo la Sentencia firme impugnada, dictada con fecha 20 de octubre de 1987, por el Juzgado de Distrito núm. 25 de los de Madrid, en los autos de proceso de juicio verbal de desahucio por falta de pago núm. 340/87, promovidos por doña Patricia Alonso-Gamo Sandoval contra doña Trinidad Andrés López-García Mosquera, mandando expedir certificación de este fallo, con devolución de los autos al Órgano jurisdiccional de que proceden, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente; sin hacer especial declaración de las costas del juicio y con devolución a la recurrente del depósito constituido.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour Brotóns. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. Francisco Morales Morales. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. señor Magistrado don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública en el mismo dia de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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