STS, 24 de Junio de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 1991

Núm. 1.965.- Sentencia de 24 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Revisión de tarifas. Informe del Consejo de Estado.

DOCTRINA: Lo que no puede prevalecer es la conducta equívoca de la parte sobre la que recayendo

una determinada actuación, en este caso sobre la Administración, ésta no puede invocar la omisión

en que ella misma ha incurrido, prescindiendo de un informe que aun cuando no vinculante, es

preceptivo.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que pende ante esta Sala interpuesto por «Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.», representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, contra resolución del Ministerio de Transportes de fecha 9 de mayo de 1986, sobre revisión de las tarifas y contra desestimación por silencio administrativo, siendo parte recurrida la Administración; representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra resolución del Ministerio de Transportes de fecha 9 de mayo de 1986, sobre revisión de tarifas, reclamando expediente, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó suplicando a la Sala «dictar Sentencia por la que, estimando esta demanda, se anule y deje sin efecto los actos administrativos impugnados».

Segundo

Dado traslado para contestación al Sr. Abogado del Estado, planteó a la Sala 1ª posible incompetencia, que fue resuelta por Auto de 3 de noviembre de 1987, elevándose los Autos al Tribunal Supremo en consulta, y recibidos se dio traslado al Ministerio Fiscal y al Sr. Abogado del Estado, quienes alegaron lo que a su derecho convenía.

Tercero

Aceptada la competencia por Providencia de 30 de junio de 1989, el Sr. Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación a la demanda a la vez que solicitaba el recibimiento a prueba, que no fue aceptado por la Sala en Auto de 17 de enero de 1990.

Cuarto

Evacuado al trámite de conclusiones por ambas partes personadas, alegando lo que a su derecho convenía, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento y Fallo, y señalándose para el día 21 de junio del presente año.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, es Magistrado-Ponente el Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de la entidad «Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.», a la que le fue adjudicada la concesión de gestión de los servicios de asistencia en tierra de las aeronaves, pasajeros y mercancías (Handling) en los aeropuertos españoles, en virtud de propuesta de adjudicación, aprobada por el Sr. Ministro mediante Resolución recaída el 17 de diciembre de 1973, y elevada a escritura de concesión de 17 de febrero de 1975, autorizada por el Presidente de la Junta Económica del Organismo «Aeropuertos Nacionales», asistido del Secretario de la Junta expresada, solicita a través de escrito de fecha 18 de febrero de 1986, la revisión de tarifas del «Handling» con un aumento de 19,22 por 100 sobre las tarifas vigentes, que estima procedente como derivación de la fórmula polinómica objeto de previsión en el «Pliego de Cláusulas» de la referida concesión -Cláusula 4.ª condición 17- «Cuadro de tarifas a aplicar por el Concesionario», modificación de tarifas -estimándose en la resolución que en 9 de mayo de 1986, fue dictada por la Dirección General de Organismos Autónomos, Aeropuertos Nacionales, confirmada por la desestimación tácita de la reposición interpuesta, que la fórmula polinómica aplicada objeto de modificación por Resolución de la Dirección General de 4 de agosto de 1988, llevada a efecto, dicha modificación, a instancia de la propia entidad recurrente, en la que se asigna y establece, para la efectividad de la revisión de las tarifas, una «periodicidad» anual, justifica que el incremento procedente, cifrado en 9,3 por 100 no pueda multiplicarse por el coeficiente K 100/92 ya que tal coeficiente está previsto para la aplicación de las tarifas al año de su aprobación por lo que al no producirse el supuesto contemplado, y solicitarse «las nuevas tarifas» con efectividad de 1 de abril de 1986 -año en curso- se establece la consecuencia, en la resolución combatida, que el incremento procedente, cifrado en 9,3 por 100 debe ser adicionado solamente con el 2,53 por 100 en que se establece la incidencia en la facturación, en el periodo en que se trata de actualizar-1 de abril de 1986 a 15 de junio de 1986, pues se interesa por ese tiempo y no por año- en relación a las operaciones realizadas durante el año anterior 1985, en el mismo período de tiempo, como factores de operatividad y cálculo establecido, con lo que por un lado como se ha expuesto y pretende la aplicación de un 19,22 por 100, y la Administración sólo accede al 9,3 por 100 con el incremento del 2,53 por 100 -período 1 de abril de 1986 a 15 de junio de 1986- y se establece que de solicitar un aumento de tarifas para el año 1987, debe tener en cuenta que son revisables anualmente - Cláusula 4.a, condición 17-y como con lo dicho se da la concurrencia de un discrepante criterio de interpretación de tal cláusula, con la consecuencia del obligado dictamen -preceptivo- de la Comisión Permanente del Consejo de Estado de acuerdo con lo previsto en el art. 22.1 de la Ley 3/1980 de 22 de abril, se acusa la omisión de ese informe.

Segundo

A la conclusión que se establece, expuesto lo anterior, como problemática que constituye el fondo objeto del proceso, es necesario dilucidar, previamente, las objeciones de orden formal articuladas por la representación de la Administración, no sólo en cuanto a la acusada extemporaneidad del recurso de reposición sino respecto de la cualidad no establecida, por la persona física que actúa en la interposición de la reposición sin acreditar la razón de su proceder que en unión a la omisión del preceptivo informe de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, que no puede ser sustituido por el emitido por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, son cuestiones que por su carácter adjetivo deben ser objeto de análisis previo.

Tercero

Se invoca por el Abogado del Estado, como causa de inadmisibilidad, la extemporaneidad del recurso de reposición, pero ha de tenerse presente que la resolución combatida -de 9 de mayo de 1986-, confirmada por desestimación tácita de la reposición, fue provocada por escrito de fecha 18 de febrero 1986, resolución que fue «comunicada», no notificada, por ausencia de los requisitos exigibles por el art. 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en aplicación y observancia de lo previsto en el citado art. 79.3 se ha estar a las fechas que la parte interesada invoca y, como la interposición del recurso contencioso tuvo lugar dentro del plazo de dos meses, debe ser descartada la extemporaneidad causada; y, aun cuando no se acompaña, por quien interpuso el recurso de reposición en nombre y representación del actor, poder que acredite la cualidad, concurre en el mismo el de ser el Letrado director del proceso lo que le habilita, en función de tal cualidad, su actuación en vía administrativa, con una valoración que autoriza no sólo el art. 7.°3 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, en relación con el 11.1 de la misma, lo que nos conduce a igual que la anterior a rechazar también este óbice articulado.

Cuarto

Se acusa la omisión del informe preceptivo de la Comisión permanente del Consejo de Estado, de acuerdo con los términos que informa el art. 22.11 de la Ley Orgánica 3/1980 de 22 de abril en relación con los arts. 14 y 18 de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 9023/1965 de 8 de abril -modificado por la Ley 5/1973 de 17 de marzo y Real Decreto legislativo 931/1986 de 2 de mayo- y 36 y 42 del Reglamento General de Contratación aprobado por Decreto 3410/1975 de 25 de noviembre -modificado por el Real Decreto 2528/1986 de 28 de noviembre- pero sí es trascendente el referido informe, lo que no puede prevalecer es la conducta equivocada de la parte sobre la que recayendo una determinada actuación, en este caso sobre la Administración, ésta no puede invocar la omisión en queella misma ha incurrido, prescindiendo de un informe que aun cuando no vinculante, es preceptivo, porque tal actuar le viene vetado por el art. 115.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo: «Los vicios y defectos que hagan anulable el acto no podrán ser alegados por los causantes de los mismos.»

Quinto

Excluidos los óbices de orden formal invocado y expuesto, lo que constituye el fondo de la cuestión debatida, se ha de señalar que la Cláusula 2.ª de la escritura de concesión el régimen a observar en el desarrollo de la actividad objeto del contrato viene establecido «en el Pliego de Cláusulas de Explotación que se une al presente contrato formado parte integrante de él», siendo la Cláusula 4.ª Condición 17.ª -Modificación de Tarifas la que suscita el discrepante criterio interpretativo entre la Administración y la entidad actora, concesionaria -pero la estimación valorativa de esa Cláusula y Condición, fue objeto de consideración por el Organismo Autónomo «Aeropuertos Nacionales» que en resolución de 4 de agosto de 1977, dictada a instancia de la representación de «Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.», sobre modificación y aprobación de tarifas de los servicios de asistencia en tierra/handling, como consecuencia de la dificultad de conocer, en su momento, los índices de costo precisos para la modificación de las tarifas, en la referida resolución se acordó dar una nueva redacción a la referida cláusula y apartado o condición, con la valoración de que «el resultado de la aplicación anual de esta fórmula para la modificación de tarifas, convertida en el nuevo cuadro que corresponde implantar según la citada fórmula concreción del coeficiente K-, expuesto a la Subsecretaría de la Aviación Civil, para su apreciación específica previa cada año...», acuerdo que debe ser coordinado con la resolución del que se impugna que como medio de soslayar las dificultades de conocer, con la correspondiente exactitud los valores de los diversos factores componentes del coeficiente K, se aconseja que las solicitudes de modificación de las tarifas que se hayan de efectuar en primeros de abril tengan entrada en 31 de octubre pues no otra consecuencia es deducible de las referidas resoluciones, por lo que procede la confirmación de la resolución recurrida, con la subsiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Sexto

Que no procede hacer expresa condena, en cuanto a las costas causadas en este recurso, a parte determinada, al no apreciarse la existencia de causa o motivo suficiente para ello.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos las causas de inadmisibilidad invocadas por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución dictada por la Dirección General de Organismos Autónomos-Aeropuertos Nacionales, de fecha 9 de mayo de 1986, confirmado por desestimación por silencio, del recurso de reposición, debemos confirmar y confirmamos los mismos como ajustados a Derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso a parte determinada.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.- Emilio Pujalte Clariana.- Ángel Alfonso Llórente Calama.- Alvaro Galán Menéndez.- José Luis Ruiz Sánchez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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