STS, 4 de Junio de 1991

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1991:15778
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.662.-Sentencia de 4 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Concurso para provisión de plaza de profesor titular de Universidad.

DOCTRINA: La Legislación general del reingreso al servicio activo de los funcionarios civiles del

Estado en cuanto fuera ampliable a los cuerpos docentes de la Universidad sólo podría surtir efecto

si lo que se hubiera impugnado fuese la falta de atención de la Administración Universitaria a la

solicitud del reingreso, siendo así que lo que se atacó fueron la propuesta de la Comisión y el

refrendo de ésta y posterior nombramiento del propuesto por el Rector.

En la villa de Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. al final relacionados, el recurso de apelación que con el núm. 2.711 de 1988 ante la misma pende de Resolución; interpuesto por don Romeo contra la Sentencia de 19 de octubre de 1988, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete con sede en Murcia, en el recurso núm. 52/1987, sobre concurso para provisión de plaza de profesor titular de Universidad. Ha sido parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Universidad de Murcia.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene Parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Con rechazo de la petición de inadmisibilidad formulada por el codemandado don Jesús Carlos , debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Romeo contra el nombramiento del citador Sr. Ruipérez, acordado en el expediente relativo al concurso de plaza de profesor titular de Universidad, del área de conocimiento Física, por ser dicho acto administrativo ajustado a Derecho, sin costas.» A este Fallo sirven de Fundamento de derecho entre otros los siguientes: «3.° La causa de inadmisibilidad opuesta por el codemandado Sr. Jesús Carlos no puede ser acogida, pues, pretendiéndose en el suplico de la demanda la impugnación de su nombramiento, es obvio que el recurso contencioso-administrativo dirigido contra la Resolución administrativa que así lo decidía (la de 5 de diciembre de 1986 del Rector de la Universidad de Murcia), y no contra los actos de trámite anteriores, aunque no cite expresamente aquella Resolución y aunque la impugnación se funde en supuestos vicios de esos actos anteriores. Ha de significarse al respecto, que la «efectividad» con la que el art. 24 de la Constitución caracteriza a la tutela jurisdiccional sólo permite aceptar aquellos obstáculos procesales que se deriven de una indudable violación de los requisitos formales esenciales y, paralelamente, impide atribuir virtualidad invalidante a aquellas irregularidades cuya subsanación resulte del propio contexto de las actuaciones en que se han producido el principio favor acti que consagra el art. 242 de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, también apoya la anterior conclusión. 4.° La preferencia que, apoyada en sucondición de catedrático de Escuela Universitaria, reclama el demandante no puede ser acogida. Pues, frente a su tesis en contrario, de ninguno de los preceptos que citó con esa finalidad se desprende la total equiparación entre Profesores Titulares de Universidad y Catedráticos de escuelas Universitarias. La Disposición Transitoria 5.°1, del Real Decreto 1.074/1978, de 19 de mayo , señala que los catedráticos de Institutos de Enseñanza Media con Título de Doctor podrán participar en el concurso restringido a convocar según lo establecido en la Disposición Transitoria 6.°, núm. 7, de la Ley General de Educación . Este último precepto se refiere al concurso en turno restringido a las vacantes del Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias. Las Disposiciones Transitorias 4.ª y 5.ª.2 de la Ley 11/1983 no hace la integración entre sí o refundición en un solo Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias y Profesores Titulares de Universidad, pues la 4.ª se limita a establecer la nueva denominación del personal docente de escuelas Universitarias y Universidades y la 5.ª.2 únicamente establece la específica integración de los catedráticos de Latín y Griego de Bachillerato en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, pero no la de cualquier otro Cuerpo docente. Y, finalmente, el art. 39.4 de la Ley 4/1983 tampoco establece la automática integración o refundición de los Cuerpos de Catedráticos de Escuelas Universitarias y de Profesores Titulares de Universidad, sino únicamente la posibilidad de que unos y otros puedan participar en los concursos de méritos convocados para cubrir plazas de cualquiera de los dos Cuerpos, y no su nombramiento automático de dichas plazas. Consiguientemente, no puede aceptarse su alegación, de que se ha impuesto una sanción encubierta de suspensión de empleo y sueldo, en cuanto que el recurrente no pertenece al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad y, por ello, no tiene derecho al reingreso automático en una plaza de dicho Cuerpo. 5.º Los restantes argumentos o motivos de impugnación del recurrente son coincidentes con los que adujo en su anterior recurso planteado ante esta misma Sala con análoga pretensión y que dio lugar a los Autos 200/1986; en los que recayó la Sentencia 69/1987 de 24 de febrero . Son válidos por lo tanto los razonamientos respecto a ellos contenidos en dicho Fallo, que puestos en relación con las circunstancias concretas que rodearon el concurso aquí enjuiciado, conduce a lo siguiente: 1) respecto de la exigencia del art. 8.2 del Real Decreto 1.888/1984 , relativa a la fijación por la Comisión, antes de la primera prueba, de los criterios en que se fundamentará su juicio sobre los candidatos, que ni la normativa reguladora ni la resolución de convocatoria imponen la necesidad de cuantificar los criterios de valoración; en el presente caso consta (folio 83 del expediente) que la Comisión dio cumplimentado a la exigencia legal, en cuanto que al delimitar la modalidad de méritos, incluir la experiencia y adecuación al perfil docente e investigador, introdujo ya una autorregulación para su posterior función de valoración, al destacar como preponderante, frente a otros méritos académicos o profesionales, los específicamente docentes y de investigación; 2) que resulta extemporánea en esta fase procesal la invocación de motivos que afecten, bien a la fase de admisión de candidatos, bien a la de constitución de la Comisión nombrada, tras no resultar favorecido en la Resolución del concurso; 3) que las posibles manifestaciones hechas por la Comisión sobre la ausencia de proyecto de investigación carecen de entidad invalidante, en cuanto consta que la Comisión no le dio al mismo valor de requisito previo, al no excluir el demandante en el acto de presentación de candidatos, y asimismo resulta del expediente (folios 91 y siguientes), que pese a que en los informes individuales de alguno de los miembros (el del Sr. Benjamín ) se alude a la falta de proyecto de investigador, en el informe posterior a la primera prueba (folios 102 y 103) no se estima la falta de ese tipo de proyecto como causa determinante de la no superación de la prueba, sino que se valora exclusivamente el historial de los concursantes; 4) que respecto a la valoración de méritos y del proyecto docente realizado por la Comisión juzgadora del concurso, no puede esta Sala adentrarse en el ámbito especifico de aquella, única capacitada para otorgar la idoneidad, máxime cuando actuó con arreglo a los criterios de valoración que previamente estableció para regular su decisión, y tampoco es apreciable una supuesta desviación de poder, pues no pudiéndose ésta apoyar en meras presunciones o conjeturas, al ser necesario prueba suficiente que lleve a la convicción del Tribunal de la Administración, aun respetando la legalidad formal, actuó con finalidad distinta a la prevista en la norma aplicable, en el presente caso no hay material probatorio con entidad bastante para esa conclusión; 5) que tampoco es atendible el reproche que -en el hecho noveno de su demanda- hace a la Comisión de no haber emitido valoraciones razonadas sobre los méritos de los concursantes, pues tal expediente resulta (folios 92 a 104) que sí se dio cumplimiento a esta exigencia. 6.° Las alegaciones que hace el demandante sobre un posible trato desconsiderado hacia su persona por parte de la Comisión no puede ser enjuiciada en este Orden jurisdiccional, sin perjuicio de que si las considera atentatorias contra su honor personal puede acudir a las Jurisdicciones civil o penal para hacer valer los derechos que, a consecuencia de aquella conducta, puedan corresponderle. 7.° No procede acoger la petición de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre la Ley 11/1983 que solicita el demandante, pues no correspondiéndole, como antes se razona, ningún derecho el reingreso directo en plaza de Profesor Titular de Universidad, la omisión en la citada Ley de la equiparación entre Profesor Titular de Universidad y Catedrático de Escuela Universitaria (en el que parece fundar el actor esa pretendida inconstitucionalidad) no puede considerarse contraria a ningún derecho constitucionalmente tutelado.»

Segundo

Contra la Sentencia dictada en este proceso interpuso recurso de apelación el demandante don Romeo que fue admitido en ambos efectos, enviándose los Autos a esta Sala previo emplazamiento delas partes, habiéndose tenido por personado en esta Instancia en tiempo y forma -(providencia de 22 de diciembre de 1989)-y sin que haya comparecido el coadyuvante, habiéndolo hecho el Abogado del Estado.

Tercero

Seguido el trámite de alegaciones escritas formuló las suyas la parte apelante en las que argumentó en favor de la revocación invocando la Legislación general de funcionarios civiles del Estado y el derecho al reingreso de los excedentes con preferencia a los concursantes no funcionarios, aduce también la igualdad retributiva de los pertenecientes al Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias con los del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad que a su juicio justifica el reingreso en plaza de este último, y se adentra en la crítica de la valoración de méritos hecha por la Comisión del Concurso, con los demás razonamientos que entendió oportunos, reiterando la concurrencia de la desviación de poder y la petición de que se plantee la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 11/1983 en los términos señalados en el Fundamento 7 .º de la demanda. Termina suplicando que se estime la apelación y deje sin efecto la Sentencia recurrida, conforme a lo solicitado en la demanda.

Cuarto

En el mismo trámite el Abogado del Estado dio por reproducidas los Fundamentos de la Sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las aclaraciones se señaló para votación y Fallo del presente recurso la Audiencia del día 23 de mayo de 1991 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los Fundamentos de la Sentencia recurrida transcritos en el antecedente de hecho primero de ésta,

Primero

Los Fundamentos aceptados que siguen al irreprochable planteamiento de las cuestiones litigiosas de este proceso expuestas en los Fundamentos 1.° y 2° bastarían para desestimar la apelación, porque las extensas alegaciones hechas por el apelante en esta Instancia no consiguen desvirtuar las precisas de hecho y derecho de la Sentencia recurrida.

Segundo

La extensa alegación II, apartado primero, del escrito de alegaciones del apelante en esta Instancia no consigue el propósito de encajar la cuestión litigiosa discutida en un caso puro de reingreso en el servicio activo a través de concursos anunciados para proveer puestos de trabajo reservados a su cuerpo, porque el concurso en que tomó parte el recurrente no era precisamente para plaza del Cuerpo de Catedrático de Escuela Universitaria al que pertenecía y en el cual estaba en excedencia voluntaria. Este obstáculo pretende emplazarlo el Sr. Pujante argumentando sobre la igualdad retributiva de Catedráticos de Escuelas Universitarias y Profesores Titulares de Universidad y formulándose preguntas sobre las dificultades opuestas al reingreso solicitado, preguntas estas, que tendrían sentido si el acto impugnado hubiera sido la negativa presunta o expresa a convocar un concurso de plaza propia del Cuerpo a que pertenece. Pero aquí lo impugnado no es la convocatoria del concurso en que participó ni la negativa a que antes se ha aludido, sino el resultado del concurso de méritos para proveer plaza de Profesor Titular de Universidad, convocado conforme a sus reglas específicas y sometidos a los criterios de valoración aplicados por la Comisión Calificadora, por lo que la Legislación general del reingreso al servicio activo de los funcionarios civiles del Estado en cuanto fuera aplicable a los Cuerpos docentes de la Universidad podría surtir efecto si lo que se hubiera impugnado fuese la falta de atención de la Administración Universitaria a la solicitud de reingreso de fecha 26 de septiembre de 1985, siendo así que lo que se atacó en el recurso fueron la propuesta de la Comisión y el refrendo de ésta y posterior nombramiento del propuesto por el Rector.

Tercero

No hay duda alguna de que la Resolución del Rectorado de la Universidad de Murcia de 10 de diciembre de 1985 no respondía a la solicitud de reingreso de 26 de septiembre del mismo año, como tampoco a las peticiones mencionadas en el escrito del Sr. Romeo del 17 de junio de 1985. Sin embargo, a pesar de que dice haber recurrido en alzada el 8 de febrero de 1985 contra la respuesta expresa a la última solicitud de reingreso de 18 de enero de 1985, el presente recurso no se interpone contra el contenido de esa respuesta expresa ni contra la posible Resolución (expresa o tácita) de la alzada, sino contra la Resolución de la Comisión de reclamaciones de la Universidad de Murcia de 4 de diciembre de 1986 que denegó la reclamación de 20 de octubre de 1986 que agotó la vía administrativa (apartados 3.º y 5.º del escrito inicial de interposición) previa a este proceso. Desconocemos el texto de la respuesta a la petición última de reingreso de (18 de enero de 1985) y también el texto del escrito de alzada y el destino de ésta (es decir, si hubo o no Resolución explícita). Lo único que nos consta es que participó sin reserva o condición alguna en el concurso convocado por Resolución del Rectorado de 10 de diciembre de 1985, queno reclamó contra la lista de concursantes admitidos y que cuando fue eliminado de la propuesta interpuso el recurso académico contra dicha Resolución, introduciendo en dicho recurso lo que llama «circunstancia pintoresca y peculiar» planteada por la situación de excedencia voluntaria en que se hallaba sin poder reingresar en el servicio activo.

Cuarto

La línea de razonamiento de la Sentencia apelada es clara puesto que se ciñe a los actos administrativos impugnados y los términos del recurso inicial, deslindando los problemas del concurso convocado de los que pudieran derivarse de las dificultades con que ha tropezado el recurrente para obtener el reingreso en el servicio activo, mientras las alegaciones de la apelación mezclan ambas cuestiones de tal modo que a veces parece pretender hacer valer un derecho preferente absoluto al reingreso desentendiéndose de las reglas de la convocatoria y en otras querer demostrar la legalidad del concurso en el que tomó parte sin protesta ni reserva alguna o la indebida admisión al mismo del que después resultó propuesto y nombrado, admisión contra la cual no formuló reclamación alguna cuando fue publicado. En resumen, llegamos a la conclusión de que la amalgama de razonamientos de orientación poco clara contrasta con la línea argumental transparente del Fundamento cuarto de la Sentencia apelada que ha sido acogido en ésta, y que por tanto no ha quedado desvirtuado por las alegaciones de la apelación.

Quinto

A la misma conclusión llegamos respecto a los Fundamentos quinto, sexto y séptimo que también han sido aceptados y dan respuesta acertada a las cuestiones de la valoración de méritos, de la desviación de poder y del planteamiento de la alegada inconstitucionalidad de la Ley 11/1983, por todo lo cual ha de desestimarse el recuso de apelación que nos ocupa, sin que se aprecien méritos para hacer especial pronunciamiento de las costas de esta Instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Romeo contra Sentencia de 19 de octubre de 1988 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete con sede en Murcia en el recurso núm. 52/1987 , y en consecuencia confirmamos íntegramente la expresada Sentencia sin costas en esta Instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

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