STS, 18 de Noviembre de 1987

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1987:9656
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1474 Sentencia de 18 de noviembre de 1987.

PONENTE: Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Licencias Municipales. Condiciones implícitas.

DOCTRINA: Si bien es cierto que en determinados supuestos la jurisprudencia de esta Sala ha

admitido la existencia de condiciones implícitas en bis licencias, ello lo ha sido cuando el

cumplimiento de aquéllas constituye presupuesto necesario para que, a su vez, puedan cumplirse

otras condiciones explícitamente consignadas. No es éste el supuesto de autos. En la licencia que

se examina no se consignaron condiciones cuyo cumplimiento exija lógicamente que se lleven a cabo previamente las condiciones litigiosas: cesión de viales, urbanizaciones, etc.

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Algemesí, representado por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada "Envases Aunar, S.A.", representado por el Procurador don Juan Corujo López Villamil bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 31 de octubre de 1984, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en recurso sobre derribo de vallas, demolición de obras y urbanización de aceras.

Es Ponente el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando como estimamos el recurso Contencioso-Administrativo, formulado por la razón social "Envases Almar, S.A.", en la persona de un representante legal, contra el Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Algemesí de 23 de abril de 1982, que desestimó el recurso de reposición interpuesto en 11 de diciembre de 1981, sobre demolición o derribo de vallas urbanización de aceras, el que debemos declarar y declaramos no conforme a Derecho, anulándolo y dejándolo sin efecto alguno; todo ello sin hacer expresa declaración sobre costas del procedimiento."

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 8 de enero de 1987. Suspendido dicho señalamiento se acordó dirigir exhorto a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia a fin de que se remitiesen reproducidas a esta Sala 4.a determinadasactuaciones con referencia al recurso núm. 618/82, y verificado se señaló nuevamente para la votación y fallo el día 5 de noviembre de 1987.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad apelada solicitó en su día licencia para la edificación de una nave que venía a ampliar una industria ya existente. Se acompañó a la solicitud el correspondiente proyecto técnico. La Comisión Municipal Permanente de que se trata acordó conceder la licencia de obras solicitada, "condicionada al informe del señor Arquitecto Municipal". Este informe había señalado que "procede acceder a lo solicitado, con sujeción a las condiciones generales de construcción urbana en esta Ciudad". Y en el documento en que se recogía el indicado acuerdo de concesión de la licencia se expresaba que se había autorizado la ejecución de las obras "de conformidad con los dictámenes emitidos por el señor Arquitecto Municipal y Comisión de obras sin perjuicio de propiedad de tercero, con sujeción a las Ordenanzas Municipales de Edificaciones y obras...". La entidad interesada llevó a cabo la construcción de la nave y al ir a solicitar la licencia de ocupación se producen los actos impugnados. En éstos se señala que para dar como terminada la obra la entidad interesada debía otorgar escritura pública de cesión gratuita de viales, con apercibimiento de que caso de incumplimiento se acordaría la demolición de la edificación construida; se hace advertencia de la imposición de una sanción de multa, y se requiere a dicha entidad para que proceda al derribo de una valla y a la urbanización de aceras y calzada, lo que se llevaría a cabo por el Ayuntamiento en el caso de que no se cumpliese dicho requerimiento. Los acuerdos que acaban de señalarse se dictaron por entenderse que la licencia que se otorgó sólo es válida si se cumplen las condiciones a que estaba sujeta. Se consideraba que era de aplicación lo dispuesto en los artículos 83.3, 184 y 228.1 de la Ley del Suelo y 16.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales de 1955.

Segundo

La sentencia de instancia ha entendido que los actos administrativos cuestionados no son conformes a Derecho. Argumenta dicha sentencia que la expresión "con sujeción a las condiciones generales de construcción urbana en esta ciudad" sólo puede entenderse referida "al ordenamiento u ordenanzas de la construcción en general de la localidad, que no constan, nada más que por alusión genérica, y sin invocación de Plan Parcial, Urbanización, con concreción de sus preceptos". Igualmente indica la Sala Territorial que la Corporación Municipal interesada sólo puede imponer las cargas antes aludidas (cesión de viales, urbanización, derribo de valla) acudiendo a lo preceptuado en el artículo 83.4 de la Ley del Suelo . Frente a la indicada sentencia el Ayuntamiento apelante alega, en síntesis, que los condicionamientos expresados en los acuerdos impugnados hay que entenderlos como genéricos y, por ello, implícitos en la licencia litigiosa y que la licencia de primera ocupación sólo puede otorgarse si aparecen cumplidas las condiciones a las que se sujetó la licencia. Igualmente se señala que tanto la Ley del Suelo de 1975 en su artículo 83 , como el artículo 129 de la Ley de 1956 , imponen el cumplimiento de las obras de urbanización por parte del propietario antes de poder ocupar o disfrutar la urbanización.

Tercero

Como se deduce de lo anteriormente expuesto, la cuestión fundamental a resolver en esta alzada se concreta en determinar si puede o no entenderse que la licencia litigiosa se hallaba implícitamente condicionada a llevar a cabo la cesión de viales, urbanización de aceras y demolición de una valla a que se hizo anteriormente referencia. La Sala entiende que esta cuestión hay que resolverla en sentido negativo, esto es, en el de que no puede sostenerse que la licencia en cuestión se hallaba implícitamente condicionada en la forma que pretende la parte apelante. En primer lugar, tal como indica la Sala Territorial, la aludida expresión "con sujeción a las condiciones generales de construcción urbana en esta Ciudad" hay que entenderla referida a las Ordenanzas Municipales de Edificaciones y obras, pues expresamente a éstas se refiere el documento en el que se recoge la licencia de referencia. Ya ha quedado señalado que la exigencia de las condiciones de que se trata no se apoya en las indicadas Ordenanzas. En segundo lugar, si bien es cierto que en determinados supuestos la jurisprudencia de esta Sala ha admitido la existencia de condiciones implícitas en las licencias (Sentencia de 25 de marzo de 1983 ), ello lo ha sido cuando el cumplimiento de aquéllas constituya presupuesto necesario para que, a su vez, puedan cumplirse otras condiciones explícitamente consignadas. No es éste el supuesto de actos. En la licencia que se examina no se consignaron condiciones cuyo cumplimiento exija lógicamente que se lleven a cabo previamente las condiciones litigiosas antes referidas: cesión de viales, urbanizaciones, etc. En tercer lugar, no puede entenderse aplicable lo dispuesto en el artículo 21.2 d) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955 , a cuyo tenor en las licencias de primera ocupación hay que comprobar "en su caso, si el constructor ha cumplido el compromiso de realizar simultáneamente la urbanización", pues en el supuesto enjuiciado ningún compromiso se contrajo por la sociedad interesada. Y, por último, tampoco puede estarse en el caso de autos a lo prescrito en el artículo 83.1 de la Ley del Suelo , que señala que el suelo urbano estará sujeto a la limitación "de no poder ser edificado hasta que la respectiva parcela mereciere la calificación de solar, salvo que se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación", ya que el terreno en cuestión, si bien en el acto administrativo impugnado se entendía que no tenía lacondición legal de solar, en su escrito de alegaciones se reconoce por el Ayuntamiento que dicho terreno tiene la referida condición de solar.

Cuarto

Resuelta la cuestión indicada en el razonamiento anterior en el sentido que ha quedado expresado, es visto que procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Algemesí, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 1984 , dictada en los autos de que dimana este rollo por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Paulino Martín. - Francisco González. - Juan García Ramos Iturralde. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en, audiencia pública, por el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.- Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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