Recusación

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

La recusación es la manifestación del interesado en el procedimiento poniendo de manifiesto su recelo sobre la imparcialidad del funcionario interviniente cuando concurra causa de abstención de las previstas legalmente.

Contenido
  • 1 Recusación: Concepto y régimen jurídico
  • 2 Motivos de recusación administrativa
  • 3 Tramitación de la recusación administrativa
  • 4 Efectos de la recusación administrativa
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Recusación: Concepto y régimen jurídico

La recusación se corresponde con el deber de abstención de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones previsto en el art. 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y supone la posibilidad de que el interesado señale que concurre en el titular de un órgano o miembro de un órgano colegiado una de las causas de abstención establecidas y que, a pesar de ello, ha participado o intervenido (o lo está haciendo) en un determinado procedimiento.

La recusación es una facultad del interesado en el procedimiento mediante la cual, si considera que concurre causa de abstención y lo tiene por conveniente, puede promover la recusación, y puede realizarlo en cualquier momento de la tramitación del procedimiento administrativo ( art. 24.1 LRJSP ).

La recusación, como la abstención, es una figura jurídica del ordenamiento administrativo referente a los órganos de la Administración Pública , que vela por la pureza del procedimiento administrativo para garantizar la imparcialidad de sus órganos y por ende la legalidad administrativa, por lo que es evidente que la transgresión de normas que recogen el deber de abstención suponen un perjuicio del interés público (STSJ Andalucía – Sevilla, de 19 de octubre de 1999 [j 1] y STS Cataluña de 4 de febrero de 2011 [j 2]).

Motivos de recusación administrativa

Los casos que permiten fundar la recusación son exactamente los mismos que los motivos de abstención previstos en el art. 23.2 LRJSP , a los que se remite el art. 24.1 LRJSP del siguiente modo:

En los casos previstos en el artículo anterior, podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

El fundamento de la recusación es, por tanto, el mismo que el del deber de abstención y es el corolario del mandato que la Constitución Española acoge en su art.103.1 cuando predica que "la Administración Pública sirve, con objetividad, a los intereses generales", y que la normación común de las causas objetivas de abstención y recusación es tanto como garantizar el principio de neutralidad, que exige mantener los servicios públicos a cubierto de toda colisión entre intereses particulares e intereses generales.

Tratándose de las mismas causas y teniendo el mismo fundamento resulta plenamente aplicable a la recusación lo señalado para los motivos de abstención .

Téngase en cuenta, eso sí, que la relación de las causas de abstención y recusación previstas en los arts. 23 y 24 LRJSP es una lista taxativa, lo que impide cualquier tipo de aplicación analógica a supuestos diferentes de los expresamente señalados (STSJ Madrid de 10 de mayo de 2005 [j 3] y STS de 26 de mayo de 2005 [j 4]).

Tramitación de la recusación administrativa

La recusación se realiza (promueve, en términos del art. 24.1 LRJSP ) en el marco de un procedimiento concreto y determinado, partiendo de la apreciación subjetiva del interesado de que concurre, en la persona de la autoridad o personal al servicio de la Administración, ya se trate de un órgano unipersonal o de un miembro de un órgano colegiado , una causa de abstención obligatoria de las previstas en el art. 23.2 LRJSP .

La recusación es una cuestión incidental ( art. 74 LPA 39/2015 ) que requiere de la existencia previa de un procedimiento administrativo y de una declaración de voluntad del interesado en ese procedimiento promoviendo la recusación, no siendo posible pretender hacer valer las causas de recusación después de terminado el procedimiento , pues se trataría de una recusación extemporánea rechazable solamente por ello (STSJ Andalucía – Sevilla de 13 de septiembre de 2001 [j 5] y STSJ Cataluña de 4 de julio de 2002 [j 6] con cita de la STS de 9 de octubre de 1990 [j 7] y la STS de 4 de junio de...

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