STSJ Galicia , 24 de Abril de 2006
Ponente | ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2006:1094 |
Número de Recurso | 1511/2006 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 1511-06 interpuesto por XUNTA DE GALICIA-CONSELLERÍA DE TRABALLO contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Lugo siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
Que según consta en autos nº 769/05 se presentó demanda por DON Juan Antonio en reclamación de DESPIDO siendo demandada XUNTA DE GALICIA-CONSELLERÍA DE TRABALLO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha treinta de enero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Juan Antonio , con D.N.I. nº NUM000 ., ha venido prestando servicios para la CONSELLERÍA DE TRABALLO DA XUNTA DE GALICIA, como experto docente, percibiendo una remuneración mensual de 1.559,1 euros con prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El actor ha suscrito con la demandada contratos de duración determinada, para obra o servicio determinado, con el objeto de impartir cursos de formación profesional ocupacional en la provincia de Orense en fechas 1 de marzo de 2000, 1 de septiembre de 2000, 12 de febrero de 2001, 3 de septiembre de 2001, 11 de febrero de 2002, 4 de septiembre de 2002, 21 de abril de 2003, 29 de septiembre de 2003, 15 de marzo de 2004 y 6 de septiembre de 2004. Los contratos constan unidos a los autos, y su contenido se da por reproducido. TERCERO.- En fecha 29 de septiembre de 2005 la demandada comunicó el actor el término de su contrato en fecha 6 de septiembre de 2005. Consta aportada la comunicación, y su contenido se da expresamente por reproducido. CUARTO.- El demandante fue dado de baja en la Seguridad Social en fecha 6 deseptiembre de 2005. QUINTO.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical. SEXTO.- El demandante formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 9 de noviembre de 2005".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por D. Juan Antonio , debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante con efectos de fecha 4 de octubre de 2005, y condeno a la demandada CONSELLERÍA DE TRABALLO DA XUNTA DE GALICIA a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 2.520,55 euros y, en todo caso, a abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en cuantía de 51,97 euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia estima la demanda y declara que el contrato de trabajo suscrito entre las partes tiene carácter indefinido y por ello la notificación de fin de contrato debe ser considerada como despido improcedente.
Frente a ella el propio demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto la adición al hecho 4º de lo siguiente: "A la finalización de cada uno de los contratos el actor firmó los preavisos remitidos por la Administración en los que se ponía de manifiesto la próxima terminación de los mismos, todo ello al amparo del clausulado de los propios contratos y de la normativa aplicable".
La redacción antedicha no puede tener cabida en al relación de hechos probados porque es valorativa y concluyente, y porque el hecho cierto sería la consignación de las distintas fechas en que el demandante, con anterioridad a la finalización de los diferentes contratos, ha venido firmando las consiguientes notificaciones de finalización de todos los contratos suscritos que es lo que realmente consta en la documental que la revisión reseña.
Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de los artículos 15.1 a) y 49 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 8 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre .
La sentencia de instancia declara probado que: El actor ha suscrito con la demandada contratos de duración determinada, para obra o servicio determinado, con el objeto de impartir cursos de formación profesional ocupacional en la provincia de Orense en fechas 1 de marzo de 2000, 1 de septiembre de 2000, 12 de febrero de 2001, 3 de septiembre de 2001, 11 de febrero de 2002, 4 de septiembre de 2002, 21 de abril de 2003, 29 de septiembre de...
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