SAP Salamanca 520/2006, 20 de Diciembre de 2006

PonenteFERNANDO CARBAJO CASCON
ECLIES:APSA:2006:771
Número de Recurso550/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución520/2006
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 520/06

ILMO. SR. PRESIDENTE ACTAL:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

DON FERNANDO CARBAJO CASCON

En la ciudad de Salamanca a veinte de Diciembre de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 186/06 del Juzgado de lª Instancia nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala nº 550/06; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado la Sociedad LAZARILLO DE TORMES S.L. representada por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor y bajo la dirección del Letrado Don J. Antonio García Solano y como demandada-apelante la ASOCIACION HORNAZO DE SALAMANCA representada por la Procuradora Doña Purificación Peix Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don Jorge García Dominguez, habiendo versado sobre acción de competencia desleal y subsidiariamente acción contra publicidad ilícita.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 31 de Julio de 2006 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lª Instancia nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martín Tejedor, en nombre y representación de la entidad Lazarillo de Tormes S.L., debo declarar en base a la ley de competencia desleal la deslealtad del acto de la asociación Hornazo de Salamanca por el que promociona y fomenta su marca HORNAZO DE SALAMACA, como marga de garantía sin que nunca haya sido concedida como tal por la Oficina Española de Patentes y Marcas y por la deslealtad en el uso del eslogan "Nuestra Marca de Garantía nos distingue", condenando a la Asociación Hornazo de Salamanca a estar y pasar por esta declaración y a que: a) Cese inmediatamente en los actos de competencia desleal causados por el uso y presentación de la marca Hornazo de Salamanca como marca de garantía y la cesación en el uso de la frase publicitaria "Nuestra Marca de Garantía nos distingue" y en especial que se retire de manera inmediata el cartel publicitario de Paseo de Canalejas num. 43-45 de Salamanca. b) A la publicación en dos diarios de la Ciudad de Salamanca, que tengan cobertura provincial, de un anuncio a media página, a insertar a costa de la demandada con la rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas, indicando que la Asociación Hornazo de Salamanca carece de marca de garantía y que nunca la ha tenido por lo que los actos realizados en el mercado han sido desleales en relación con sus competidores especialmente por la publicidad insertada en prensa en la que indicaban que su marca era de garantía. En estos anuncios se deberá insertar expresamente el logotipo de la asociación Hornazo de Salamanca indicando a continuación y en caracteres resaltados que ese diseño no es ni ha sido nunca una marca de garantía. Todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica deldemandado, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte nueva resolución por la que estimando íntegramente el recurso, se revoquen los términos señalados de la sentencia de primera instancia recurrida, y condenando al demandante a las costas causadas en las mismas, dejando sin efecto la condena a nuestra representada en los términos recogidos en la misma. Con la expresa imposición de la totalidad de las costas que se devenguen en el presente procedimiento a la parte contraria.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente la apelación interpuesta por la parte apelante con expresa condena en costas de la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinte de Noviembre de dos mil seis pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente DON FERNANDO CARBAJO CASCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos que se consideran probados y que definen los contornos precisos de la litis pueden resumirse de la siguiente manera: 1º) El 18 de febrero de 2002 se constituyó la Asociación Hornazo de Salamanca con la finalidad de promover la producción, venta y comercialización del hornazo típico de Salamanca, así como la investigación y desarrollo en nuevas tecnologías que mejoren la calidad, la innovación y competitividad en el mercado del producto y de su imagen, estableciéndose un canon de ingreso en la Asociación de 1.000 euros más 45 euros trimestrales y celebrando diversos actos de presentación y fomento de la Asociación en los que se invita a todos los productores del producto; 2º) Objetivo prioritario de la Asociación era la solicitud y obtención de una marca de garantía, de las previstas en los arts. 68 y ss. de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , y para ello comenzó por elaborar un Reglamento de Uso que garantizara la homogeneidad y calidad del producto, el cual obtuvo el informe favorable del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, solicitando posteriormente, el día 30 de junio de 2003, la marca de garantía ante la OEPM, marca de carácter mixto, al estar constituida por la denominación "Hornazo de Salamanca" y un logotipo consistente en un original diseño gráfico; solicitud que fue denegada por la Resolución de la OEPM de 26 de mayo de 2004, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial (BOPI) de 16 de junio de 2004, sobre la base de lo previsto en los arts. 68.3 y 73.e) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , dado que la Asociación está integrada por empresas que elaboran hornazos, según se reconoce en el art. 7 de los estatutos de la Asociación (sic); recurrida en alzada esa resolución, el recurso fue desestimado por resolución de 17 de enero de 2005, publicado en el BOPI de 1 de marzo de 2005, fundamentándose la decisión en que el art. 68.2 de la Ley 17/2001 establece que no podrán solicitar marcas de garantía quienes fabriquen o comercialicen productos o servicios idénticos o similares a aquellos para los que fuera a registrarse la citada marca, bien entendido que si esta circunstancia se diera una vez concedida la marca se procedería a su caducidad de acuerdo con lo previsto en el art. 73 e) LM ; y que en el presente caso, dado que la entidad solicitante, Asociación Hornazo de Salamanca, indica en el art. 7 de sus estatutos que puede ser admitido como socio toda empresa que elabore hornazos; y que, por otra parte, dicha Asociación es titular del nombre comercial nº 253.129 "Asociación Hornazo de Salamanca", siendo que el nombre comercial tiene por finalidad identificar una empresa en el tráfico mercantil para distinguirla de las demás empresas que desarrollen actividades idénticas o similares, se puede decidir que la marca de garantía solicitada no cumple con las exigencias establecidas en el art. 68.2 LM y que, por tanto, procede desestimar el recurso manteniendo la denegación recurrida; contra la resolución de desestimación del recurso de alzada no se interpuso recurso contencioso-administrativo, por lo cual devino firme; 3º) Mientras se tramitaba el procedimiento de concesión de la marca de garantía, la Asociación Hornazo de Salamanca llevó a cabo distintos actos de difusión de la marca de garantía como si ésta ya hubiera sido obtenida, tales como artículos de prensa y en revistas, acuerdos de colaboración con equipos deportivos, elaboración de un dosier explicativo de las condiciones de elaboración de los hornazos por los productores que forman parte de la Asociación, presentación en ferias, etc.; actos que no se limitaron a la promoción de la Asociación y la publicidad sobre sus fines, sino que también se realizaron actos encaminados a fomentar o facilitar la comercialización de los productos de sus asociados, por medio de eslóganes publicitarios como "nuestra marca de garantía nos distingue" o "pídalo con marca de garantía", junto al nombre y logotipo de la Asociación Hornazo de Salamanca, destacando un anuncio de grandes dimensiones colocado en un edificio del Paseo de Canalejas de Salamanca; 4º) Una vez denegada la solicitud de marca de garantía y firme la resolución, sesiguieron produciendo actos de promoción de la Asociación y de sus miembros y productos en distintos centros comerciales de la ciudad de Salamanca, persistiendo el anuncio de grandes dimensiones en el Paseo de Canalejas (actas notariales de 25 de octubre de 2005 y 31 de enero de 2006); 5º) Previo requerimiento notarial de la entidad Lazarillo de Tormes S.L. en el que se denunciaba la realización de actos por parte de la Asociación Hornazo de Salamanca que podrían incurrir en los ilícitos de engaño de la Ley de Competencia Desleal y de publicidad engañosa de la Ley General de Publicidad, por no disponer de una marca de garantía tal y como se dice, solicitándose el cese inmediato en el ejercicio de tales actos, las partes tuvieron un primer acercamiento entre los meses de noviembre y diciembre de 2005; comprometiéndose la Asociación a retirar inmediatamente el anuncio del Paseo de Canalejas y del resto de publicidad que incorporara la leyenda "nuestra marca de garantía nos distingue", exigiendo más tarde Lazarillo de Tormes S.L. que realizasen una publicidad rectificadora o correctora de la inexistente marca de garantía, lo cual...

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