STS, 24 de Septiembre de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1997:5624
Número de Recurso7875/1991
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/7.875/1991, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 20 de mayo de 1991, por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, referencia núm. 268/1990, sobre Impuesto de Sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Europunto, S.A." se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 26 de junio de 1990, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "Que, teniendo por formalizada la demanda contra el Acuerdo del T.E. A.R. de La Rioja, y tras los trámites preceptivos, dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a Derecho la liquidación practicada".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "dicte sentencia por la que desestime el recurso por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

En fecha 0 de mayo de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos Que: con parcial acogimiento de la demanda, debemos estimar y estimamos, el recurso contenciosoadministrativo interpuesto a nombre de Europunto, S.A. contra la Resolución de 26 de junio de 1990, dictada en expediente 651/1989 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja, acto que anulamos en el particular concerniente a la apreciación de infracción tributaria que imputa a la mencionada entidad y que declaramos no cometida, y desestimamos la demanda en cuanto a la pretensión de que se considere partida fiscalmente deducible los gastos los gastos (sic) ascendentes a la cantidad de

3.622.460 pesetas, por los conceptos de Cesta de Navidad, Lotería y otros, incluidos como deducibles en la declaración del impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio de 1986, particular del acto impugnado que declaramos ajustado a Derecho; sin condena al pago de las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Dado el contenido de la parte dispositiva de la sentencia que se apela (transcrito en el penúltimo antecedente de hecho de nuestra sentencia) y habida cuenta de que el único apelante en estos autos es el Abogado del Estado (lo que supone que "Europunto, S.A." aceptó y consintió plenamente aquel pronunciamiento, sin que le sea dable impugnarlo ahora por ningún motivo) es evidente que esta apelación solo puede girar sobre una cuestión: anulación de la apreciación de infracción tributaria que se había imputado al sujeto pasivo.Ciertamente la esencia de tal infracción tributaria consiste en haber consignado en la declaración tributaria, presentada el 5 de junio de 1987, como gastos necesarios para la obtención de los ingresos y dentro de la partida correspondiente a gastos de personal, los relativos a Cestas de Navidad, Lotería y otros obsequios, siendo así que desde el 17 de febrero de 1987 (tres meses y medio antes) estaba fijada la doctrina legal que declaraba lo contrario.

Segundo

Se cuestiona unicamente, por tanto, el tema referente a la sanción por infracción tributaria grave impuesta, a tenor de los Arts. 77 y siguientes de la Ley General Tributaria en la redacción que les dio la Ley 10/1985; mas desde el momento que la proximidad entre las fechas de presentación de la declaración y de la sentencia de este Tribunal hace suponer, razonablemente, que su contenido no era conocido aun por el sujeto pasivo y, además, el sentido de la norma era tan dubitativo que requirió nada menos que un recurso extraordinario en interés de la Ley, resulta evidente que en el presente caso, y a diferencia de otros similares resueltos sobre el mismo tema por esta Sala, no cabe apreciar la existencia de infracción tributaria, por lo que la apelación no puede ser estimada.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 20 de mayo de 1991, por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 24 de septiembre de 1997.

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