STS, 24 de Junio de 1997

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
ECLIES:TS:1997:4490
Número de Recurso4453/1992
Fecha de Resolución24 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por "ÁNGEL IGLESIAS, S.A.", representada por el Procurador D. Luis Piñeira de la Sierra, contra la sentencia dictada con fecha 21 de enero de 1.992 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre marca nº 1.089.531, denominada "IKUS"; siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de "Ángel Iglesias, S.A.", interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de junio de 1.989 que estimó el recurso de reposición formulado por "Ikus XXI, S. Coop. Ltda.", concediendo el registro de la marca nº 1.089.531 "Ikus", alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables para terminar suplicando a la Sala dictase sentencia "en su día estimando el recurso, declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada, revocándola y dejándola sin efecto y en su lugar declarando improcedente la concesión de la marca 1.089.531, por no ajustarse a la legalidad vigente, con imposición de costas a quien se opusiere".

  1. - El Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y suplicando a la Sala dictase sentencia "confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

  2. - Denegado el recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 21 de enero de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de la entidad Ángel Iglesias, S.A., contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 5 de junio de 1.989, por la que, con estimación del recurso de reposición interpuesto por la entidad IKUS XXI, S. Coop. Ltda., se concedió a ésta la marca mixta nº 1.089.531 `21, IKUS# (con gráfico) para distinguir productos de la Clase 9, consistente en monturas para gafas, cristales para gafas y lentes de contacto, al ser el referido acto impugnado ajustado a Derecho, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este juicio".

SEGUNDO

El Procurador D. Luis Piñeira de la Sierra, en nombre de "Ángel Iglesias, S.A.", interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución ante esta Sala e, instruidas las partes y presentados los respectivos escritos de alegaciones, se señaló para la votación y fallo el día 12 de junio de 1.997, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de apelación se interpone por "ÁNGEL IGLESIAS, S.A." contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de enero de

1.992 que declaró conforme a Derecho el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de junio de

1.989 que, estimando el recurso de reposición formulado por la entidad "IKUS XXI, S. COOP. LTDA.", concedió a esta empresa la marca nº 1.089.53, "21 IKUS", de carácter gráfico denominativo, para distinguir productos de la clase 9 consistentes en monturas y cristales para gafas y lentes de contacto. La marca que se opuso a la inscripción propiedad del apelante tiene como denominación "IKUSI", escrita con trazos gruesos sin ningún tipo de gráfico, concedida también para amparar productos de la clase 9, si bien la actividad comercial está dedicada al sector de la electrónica y comunicación, sin que nunca haya tenido actividad en el mundo de la óptica, que es en el que opera la empresa titular de la marca impugnada.

SEGUNDO

Es indudable que entre los vocablos "IKUS" y su antagonista "IKUSI" existe coincidencia en cuatro de sus letras e incluso el orden en que aparecen colocadas, lo que en principio podría llevar a la conclusión de que la marca solicitada está incursa en la prohibición genérica del artículo 124.1º y en la más específica del apartado 11 de dicho precepto. Sin embargo, como tiene declarado el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones entre las que podemos citar las de 13 y 22 de marzo, 24 y 29 de abril, 2, 4 y 12 de junio de 1.974, entre otras, para ponderar la eventual semejanza entre marcas, que constituye un concepto jurídico indeterminado, - sentencias de 6, 21, 28 y 30 de mayo de 1.975-, ocupa un lugar preferente el criterio que propugna una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada una de las denominaciones confrontadas sin descomponer su afinidad fonética y, en su caso, gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, en una perspectiva especialmente adecuada a cuestiones cuyo aspecto más importante es el filológico. Asimismo en la sentencia de 10 de marzo de 1.975 se dice que "cuando las marcas en pugna consten de elementos integrantes denominativos, gráficos, cromáticos, etc., el parangón debe hacerse tomando todos los factores o elementos integrantes de conjunto, de modo que el resultado que se obtenga por la combinación de todos ellos sea el elemento decisorio, con independencia de las analogías o afinidades que puedan presentar elementos aisladamente considerados".

TERCERO

En el caso concreto objeto de este recurso de apelación, en el aspecto gráfico es indudable que no existe peligro de confusión, ya que la marca concedida consiste en un logotipo caracterizado por un cuadrado en el que aparece un diseño de la cifra 21, al pie del cuadrado la denominación IKUS y con empleo de los colores azul, negro y blanco, en tanto que la marca del apelante consiste, simplemente, en un rectángulo dentro del cual aparece la denominación IKUSI, siendo también diferentes los tipos de letra y los trazos con que están escritas las dos denominaciones. En el aspecto fonético, a pesar del empleo de las mismas letras y del orden en que se emplean, persisten sensibles diferencias que impiden la confusión al existir disparidad cuantitativa de las sílabas, distinto número de vocales, empleo del numeral 21 en la denominación, diversa tonicidad, etc. Son también a tener en cuenta otros dos datos relevantes: de una parte, que la denominación IKUSI es el nombre comercial con el que, debidamente registrado, actúa en el mercado la entidad titular de la marca, lo que de acuerdo con reiterada jurisprudencia debe conducir a una mayor flexibilidad en el otorgamiento de la marca; de otra, que los productos que producen y venden las sociedades bajo el amparo de las marcas enfrentadas son de índole muy específica y de una demanda cualificada, por lo que el riesgo de confusión es mucho más difícil.

CUARTO

No existen circunstancias determinantes para una expresa imposición de costas de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "ÁNGEL IGLESIAS, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 21 de enero de

1.992 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre marca nº 1.089.531, denominada "IKUS", la que se confirma en todos sus pronunciamientos, sin que haya lugar a imposición expresa de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Segundo Menéndez.- Claudio Movilla.- Rubricados. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Álvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretariade la misma, certifico.

6 sentencias
  • STS 136/2006, 20 de Febrero de 2006
    • España
    • 20 Febrero 2006
    ...entre los vocablos genéricos es irrelevante, por carecer de fuerza distintiva, por lo que no han de ser tenidos en cuenta. Cita las SSTS 24 junio 1.997, 23 septiembre 1.985, 12 noviembre 1.993, 22 marzo 1.993, 6 noviembre 1.997, 14 abril 1.993, 20 marzo 1.998, 10 mayo 1.995, 11 noviembre 1.......
  • STSJ Murcia 834/2015, 13 de Noviembre de 2015
    • España
    • 13 Noviembre 2015
    ...Masters del Universo ( STS 10 mayo 1995 ; Fibral y Fibralax STS 13 marzo 1997 ; Naviprun y Navidul STS 13 febrero 1997 ; Ikus e Ikusi, STS 24 junio 1997 ; Eski y Eskimo STS 30 julio 1988 ; Vinival Freeze, Freezomint y Freezor STS 24 abril 1997 ; Elle y Quelle STS 12 mayo 1995 ; Femsa y Rems......
  • STSJ País Vasco , 5 de Octubre de 1999
    • España
    • 5 Octubre 1999
    ...el auto de 25/9/98 infringe el art. 240 L.P.L. en relación con el art. 24 C.E. (no especifica apartado), art. 56.2 E.T. y sentencia del Tribunal Supremo de 24/6/97. En el segundo, la infracción del art. 56.2 E.T. Ambos motivos son objeto de examen Señaló este órgano judicial en el citado au......
  • SAP Madrid, 14 de Mayo de 2002
    • España
    • 14 Mayo 2002
    ...ejercita en el procedimiento, conforme a la doctrina que emana, entre otras, de las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo y 24 de junio de 1997, 6 de julio de 1998 y 25 de mayo de 1999. Sin que validamente pueda invocarse aquí con carácter vinculante y decisorio lo resuelto por otr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Índice de jurisprudencia citada
    • España
    • La contratación bancaria Los contratos bancarios Servicios de inversión y actividades complementarias
    • 28 Octubre 2007
    ...de febrero de 1997 (RTC 1997, 37) * STC de 18 de diciembre de 1999 (RTC 1999, 235) * STS de 9 de junio de 1997 (RJ 1997, 5449) * STS de 24 de junio de 1997 (RJ 1997, Capítulo 2º Aspectos generales de la contratación bancaria Tema V La autenticidad de la forma electrónica * STS, de 3 de novi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR