STS 375/1981, 10 de Noviembre de 1981

PonenteCARLOS CLIMENT GONZALEZ
ECLIES:TS:1981:3358
Número de Resolución375/1981
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 375

Excmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Carlos Climent González

Madrid a diez de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley interpuesto por el Instituto Nacional de Previsión y su Mutualidad Nacional Agraria,

representada y defendida por el Procurador D. Julio Padrón Atienza y el Letrado D. Manuel Pelaez

Nieto, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo de Lugo conociendo de demanda formulada

por Diego , contra la Mutualidad recurrente, sobre invalidez permanente absoluta,

estando representado y defendido ante esta Sala dicho demandante por el Procurador D. Enrique

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que dicho actor Diego , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Lugo contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare su invalidez absoluta, revocando las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras y condenando a la Mutualidad Agraria a estar y pasar por dichos pronunciamientos y a que le abonen las prestaciones correspondientes a tal grado de incapacidad permanente, en la cuantía y forma reglamentarias desde la fecha inicial de efectos económicos, del 2-7-74 y cien por cien de la base tarifada de 7.320 ptas mensuales.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.RESULTANDO: Que con fecha 11 de Diciembre de 1.975, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo de estimar y estimo la presente demanda sobre pensión de invalidez formulada por Diego , y en su consecuencia debo de condenar y condeno al Instituto Nacional de Previsión (Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social , a que abone al actor las prestaciones de invalidez, por su incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajos, en la cuantía mensual de siete mil trescientas veinte pesetas, y con efectos económicos a partir del día 2 de Julio de 1.974, más las mejoras legales que le sean de aplicación".

RESULTANDO: Que en la anterior sentenciase declara probado: "Primero. Diego , demandante en los presentes autos, nació el 28.3.38, soltero, labrador, vecino de Sarria (Lugo), ha trabajado en la Rama Agrícola como autónomo al servicio de fincas propias, estando inscrito en el Censo Laboral Agrícola, habiendo cotizado 62 mensualidades, siendo su última base de cotización 7.320, ptas mensuales, y estando al corriente en el pago de las cuotas; afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , y encuadrado en la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social y con fecha de inscripción inicial en el Régimen Especial Agrario de 1.5.69, abonó el primer trimestre del año 1.972 en Enero de 1.973 Segundo. Con fecha 2.7.74 el actor inició expediente de invalidez ante el Organismo demandado, fué terminado pasando a la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Lugo y en la cual tuvo entrada el 28.1.75 para la actuación en materia de incapacidad permanente y previos los trámites correspondientes dicha Comisión Técnica con fecha 10.4.75 resolvió en el sentido de que la enfermedad que padece Diego supone la inhabilitación del trabajador por completo para toda profesión a oficio, y constituye por consiguiente, incapacidad permanente absoluta, pero sin derecho a la prestación solicitada, por no reunir el requisito de carencia necesario; interpuesto recurso de alzada el 9.5.75 para ante la Comisión Técnica Calificadora Central, por ésta con fecha 2 de Julio último, se dictó resolución desestimando el recurso interpuesto y confirmando en todas sus partes y por sus propios fundamentos la decisión impugnada.--- Tercero. Diego padece: Secuelas poliomielíticas de tipo parapléjico. Rodilla en flexión de 50 grados. Pies equinos. No puede realizar ninguna clase de trabajos. Cuarto. Formuló demanda ante esta Magistratura el 13 de Octubre pasado".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del art. 16 del Texto Refundido del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto de 23 de Julio de 1 971 . Segundo. Al amparo del num. 1 del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral , por violación del art. 48 del Reglamento de 23 de Diciembre de 1.972 . Tercero. Al amparo del num. 1 del art. 167 del TPL . por violación del art. 27 Núm. 1 del Texto Refundido de 23 de Julio de 1971 en relación con el Núm. 1º del art. 167 de la Ley de 21 de abril de 1.966 .Cuarto. Al amparo del art. 167 núm. 1 del TPL . por interpretación errónea dé la doctrina legal aplicable al caso.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 3 de Noviembre de 1.981, en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Climent González.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que la cuestión que se ha suscitado como problema fundamental del recurso planteado se circunscribe en discernir si las cuotas de la Seguridad Social correspondientes al primer trimestre de 1.972 satisfechas por el actor como trabajador agrícola por cuenta propia en Enero de 1.973; cuando ya habían transcurrido nueve meses desde su devengo, le han de ser computadas a efectos de cubrir el periodo de carencia, o si por el contrario, al haberlas abonado fuera de plazo no cabe su computación y como consecuencia de ello, está privado del derecho a la concesión de pensión solicitada por no cumplir el requisito de carencia necesaria, ya que, si solo se computan las cuotas ingresadas dentro de plazo ascienden a 59 mensualidades faltando por tanto una para cubrir las 60 necesarias y si se computan las cotizadas fuera de plazo alcanza las 62 suficientes para la obtención de las prestaciones postuladas, cuestión ésta, que fundamenta los cuatro motivos del recurso formalizados todos ellos al amparo del nº 1º del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciándose en el primero violación del articulo 16 del Texto Refundido del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 23 de Julio de 1971 ; en el segundo, de gran identidad con el anterior y planteado por separado con el fin de adaptarse a lo dispuesto en el articulo 1.720 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , violación del articulo 48 del Reglamento de 23 de Diciembre de 1.972 ; en el tercero, violación asimismo del nº 1º del articulo 27 del texto Refundido de 23 de Julio de 1.971 en relación con el nº 1º delarticulo 137 y no del articulo 167 citado erróneamente por el recurrente, de la Ley de 21 de Abril de 1.966 , y el ultimo, por interpretación errónea de la doctrina legal aplicable al caso, lo que obliga a una solución común dado que su conténido viene reconducido a dilucidar si por el actor se cubrió o no el periodo de carencia y si tiene o nó derecho a las prestaciones solicitadas que le fueron denegadas por las Comisiones Técnicas Calificadoras y concedidas por el Magistrado de instancia en la sentencia que se impugna, planteamiento del problema que necesita y requiere la concreción indubitada de que se determine claramente si el pago realizado por el actor fuera de plazo se hizo por propia iniciativa voluntariamente y con el objetivo de cumplir el requisito necesario para adquirir una prestación próxima a solicitarse, es decir, si fué una conducta preordenada a un fin, o si por el contrario, fué requerido previamente de pago por la Entidad Gestora como consecuencia de su actuación inspectora o bien ante la Magistratura de Trabajo en vía de apremio, ya que en el primer caso, tal pago no es computable a los fines enunciados según se proclama por doctrina jurisprudencial a partir de la sentencia dictada en interés de Ley de 19 de Junio de 1.973 y posteriormente reiterada en sentencias de 24 de Febrero de 1.975, 28 de Febrero y 26 de Noviembre de 1.976 y 24 de Enero y 4 y 14 de Febrero de 1.977 ; entre otras, en las que se sostiene que a partir del 1º de Enero de 1.971, fecha en que entró en vigor el Decreto del 23 de Julio del mismo año y que constituye el Texto Refundido de la Ley de Régimen Agrario de la Seguridad Social de 31 de Mayo de 1.966 y de la de 22 de. Diciembre de 1.970 sobre perfeccionamiento de la acción protectora de dicho Régimen Especial, las cuotas ingresadas fuera de plazo por los trabajadores por cuenta propia que correspondan a periodos en los que figuraron de alta, se les computarán a los efectos de completar los correspondientes periodos de carencia tan solo las correspondientes al periodo inmediatamente anterior a la fecha de ingreso de las mismas hasta un máximo de seis mensualidades tal y como previene el articulo 16 del mencionado Texto Refundido , y sin embargo, en el segundo caso, dichas cotizaciones son válidas y computables para alcanzar el mínimo de las 1.800 requeridas para tener derecho a percibir la prestación económica por invalidez, como ha afirmado esta Sala en sentencias de 16 de enero, 8 de marzo, 19 de junio y 30 de Octubre de 1.978 y 18 de Mayo y 5 de Diciembre de 1.979 , porque, como en ellas se sostiene, la actuación de la Entidad Gestora constituye un acto propio que le vincula al haberse verificado el pago por su requerimiento, por ello, se hace de todo punto imprescindible que en la relación histórica de la sentencia, cuando se discute como en el caso de examen la eficacia y virtualidad del abono fuera de plazo de las cuotas, conste la causa que dio lugar al mismo especificándose si se ingresaron voluntariamente por el trabajador o por reclamación de la entidad Gestora lo que se ha silenciado en la resolución impugnada a pesar de que en los autos existen datos sobre esta cuestión, ya que en uno de los resultandos del acuerdo de la Comisión Técnica Calificadora Provincial se dice: "no teniéndose en cuenta los meses de Enero, Febrero y Marzo de 1.972, abonados en Enero de 1.973, fuera de plazo", y en el folio 30 aparece una certificación del Jefe del Departamento de Cotización de la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Previsión de Lugo en la que se hace constar que "pagó las cuotas del primer trimestre del año 1.972, por Mod. C.4 en Enero de 1.973", antecedentes de hecho transcendentales por los efectos jurídicos que pudieran derivar ya que su omisión conduce a la nulidad de oficio de la sentencia recurrida al haberse infringido el párrafo 2º del articulo 89 de la Ley Procesal por no constar en la relación fáctica todos los hechos necesarios para que el Tribunal Superior pueda dictar la sentencia que proceda con arreglo a Derecho con la consecuencia de que se han de reponer las actuaciones al estado que tenían antes de pronunciarse la sentencia, a fin de que el Magistrado de instancia, recoja en la declaración de hechos probados el particular relativo a si el pago de las mensualidades correspondientes al primer trimestre del año 1.972 cumplido en Enero de 1.973, fue a requerimiento de la Mutualidad Nacional Agraria o voluntariamente por el trabajador, haciendo uso, previamente, si lo estimara necesario, de la facultad que el artículo 87 párrafo 1º de la Ley Procesal prevé, para acordar para mejor proveer la práctica de prueba, dictando con libertad de criterio el fallo que estime procedente.

FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos de oficio, nula la sentencia dictada en once de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco por la Magistratura de Trabajo de Lugo , en los autos seguidos a instancia de D. Diego contra la Mutualidad Nacional Agraria, sobre reconocimiento de situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad absoluta con derecho a percibir la prestación económica correspondiente, y reponemos las actuaciones, al estado procesal que tenían antes de dictarse, para que en la declaración de hechos probados se haga constar si el abono de las cuotas correspondientes al periodo comprendido en el primer trimestre del año 1.972 en Enero de 1.973, se hizo previo requerimiento de pago por la Entidad Gestora o voluntariamente por el demandante acordando para mejor proveer, si lo estima necesario, la práctica de las pruebas que juzgue oportunas, dictando con libertad de criterio el fallo que considere procedente.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Carlos Climent González, celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico. Madrid a diez de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

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