STS, 22 de Octubre de 1993

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:17865
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 960.-Sentencia de 22 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Posesión sin título (camping). Buena fe, concurrente plural.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 3-1.º, 361, 433, 434, 435, 436, 467, 472, 480, 513, 522, 1.250 y 1.251 del Código Civil, y 278 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña.

DOCTRINA: La buena y la mala fe, como conceptos éticos y jurídicos a tener en cuenta en el ámbito de las relaciones humanas,

exigen de los Tribunales cuando entran en el mundo del Derecho una cada vez mayor atención delimitativa y de valoración, como

consecuencia de la aparición de nuevas actividades, formas y manifestaciones sociales que, al trascender a la vida del ius

exigen evidentes cambios en todos los órdenes societarios, tanto industriales como económicos, laborales, etc., lo que a su

vez, en el campo del derecho, se traduce en nuevas normas, y, por lo que a los Tribunales se refiere, en la necesidad de acudir a

nuevos modelos de interpretación del derecho positivo, cual acredita el art. 3.º1 del Código Civil después de su reforma el año

1974, así como la aparición de un nuevo lenguaje jurídico, cual acontece con los llamados contratos de adhesión "la

retroactividad minus y maxicuamperfecta", las uniones de hecho o more uxorio, etc., manifestaciones que los órganos judiciales

en general, y este Alto Tribunal en particular, vienen obligados a examinar, enjuiciar e incluso, si fuere preciso, a utilizar. El

mecanismo se opera así: Supuesto que según la clásica doctrina en dicha materia consagrada por los arts. 434 y concordantes del Código Civil , mientras que la buena fe se presume, la mala es preciso probarla, o existe la primera o surge la segunda, lo que

se traduce en que, no acreditada según la Sentencia impugnada la mala fe en ninguna de las dos partes, aparece

ineludiblemente la buena fe.Mas acontece en el presente supuesto que, cual ha quedado acreditado a través de lo explicitado, la buena fe, a virtud de lo que

se acaba de exponer, existe en las dos recurrentes, lo que produce como consecuencia que, si bien cual sucede con las

culpas, éstas no sean compensables, sí pueden serlo sus consecuencias pecuniarias, así como las relativas a frutos, intereses,

etc., y esto es precisamente lo que acontece en el presente caso, lo que se traduciría en una confirmación, bien que por otra vía

argumental, de la Sentencia impugnada, en lo que al tema de la buena fe en estos dos recursos planteada. Se desestima el

recurso.

En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el doble recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Arenys de Mar, sobre declaración de derechos en torno a la posesión, retención y accesión de inmueble, cuyos recursos fueron interpuestos por don Agustín y doña María Inés representados por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez, y asistidos en el acto de la Vista por el Letrado don Antonio Hernández Rovira; y por doña Soledad , representada por el Procurador don Alejandro González Salinas y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Juan Fuentes Lojo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales, don Manuel Oliva Vega, en nombre y representación de don Agustín y doña María Inés , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Arenys de Mar demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía sobre declaración de derechos en torno a la posesión, contra doña Soledad , estableciendo los hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia acordando la declaración de derechos en torno a la posesión, retención y accesión del inmueble sito en Canet de Mar y conocido por " DIRECCION000 ", y sobre el que asienta el denominado "Camping Victoria"; y asimismo, y en otrosí de la demanda, solicitó la medida cautelar de la retención del inmueble " DIRECCION000 " en poder de sus actuales poseedores, los demandantes, por mientras durase la sustanciación del presente procedimiento y a resultas de la Sentencia definitiva. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los Autos en su representación el Procurador Sr. Quintana Colomer, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, y formulando demanda reconvencional, solicitando el recibimiento a prueba. Dado traslado de la contestación de la demanda al actor, formuló escrito de replica a la vez que contestó la demanda de reconvención formulada, fijándose los puntos de hecho y derecho de la litis, y solicitando el recibimiento del juicio a prueba. Asimismo se evacuó por la parle demandada el trámite de réplica. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los Autos las pruebas practicadas, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Arenys de Mar dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 1990 , con el siguiente fallo: "Que estimando como estimó parcialmente la demanda formulada por don Manuel Qliva Vega, Procurador de los Tribunales, y de don Agustín y doña María Inés contra doña Soledad , debo declarar y declaro ser doña María Inés la titular dominical del "Camping Victoria", silo en el terreno denominado Can o DIRECCION000 de la localidad de Canet de Mar y propiedad de la demandada, y ser aquella, junto con don Agustín , quienes ostentan la actual posesión de aquella empresa y del inmueble precitado, y siendo éste un derecho que implica el de seguir poseyendo, no procede, por no tratarse de una obligación que pudiera dar entrada a lo previsto en el art. 1.128 del Código Civil , decretar su término final que se refiere a la voluntad de sus titulares, sin que proceda tampoco hacer declaración alguna en torno al derecho que sobre la retención y accesión se ha pretendido por los actores y que debe desestimarse. Cada parte abonará las costas causadas en sus instancias y por mitad las que fueren comunes."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por larepresentación de la parte actora y demandada, y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 18 de febrero de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que estimando en parte el recurso de apelación instado por el Procurador Sr. Anzizu, en nombre y representación de doña Soledad , con revocación de la Sentencia dictada por la Sra. Jueza de Primera Instancia núm. 1 de Arenys de Mar, y desestimando la pretensión procesal iniciada por el Procurador Sr. Testor, en nombre y representación de doña María Inés y don Agustín , debemos absolver y absolvemos de la misma a la demandada. Asimismo, estimando en parte la reconvención planteada por el Procurador Sr. Quintana, en la representación de doña Soledad , debemos declarar y declaramos que doña María Inés y don Agustín poseen la finca DIRECCION000 de Canet de Mar sin título de clase alguno, debiendo dejarla libre y a disposición de la reconveniente en el plazo acordado y con los legales apercibimientos, desestimando tal reconvención en la solicitud de indemnizar, todo ello sin expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias."

Tercero

Por los Procuradores de los Tribunales don Pablo uterino Menéndez en nombre y representación de don Agustín y doña María Inés , y don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de doña Soledad , han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

Por la representación de don Oterino Menéndez:

  1. "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 LEC , por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en Autos no contradichos por otros elementos probatorios." 2.º "Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del num. 4 del art. 1.692, basado en documentos obrantes en Autos y no contradichos por otras probanzas." 3 .º "Por error de hecho, al amparo del ordinal 4.º del art. 1.692 , basado en documentos auténticos que obran en Autos y no están contradichos por otros medios de prueba." 4.º Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 4 del art. 1.692 LEC , no contradicho por otros elementos probatorios, según documentos obrantes en Autos." 5.º "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 LEC , por error de hecho en la apreciación de la prueba, según documentos en Autos no contradichos por otras pruebas." 6.º "Por error de hecho, al amparo del núm. 4 del art. 1.692 LEC . basado en documentos en Autos no contradichos por otros medios de prueba." 7.º "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 LEC , al haber sido infringido el art. 434 del Código Civil (en relación con los arts. 1.250 y 1.251 del mismo Código ) y la jurisprudencia que aplica ese precepto." 8.º "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 LEC , por infracción de las reglas sobre origen, la conservación y la pérdida de la buena fe posesoria previstas en los arts. 433, 435 y 436 del Código Civil." 8.º -sic- "Al amparo del núm. 5 .º del art. 1.692 LEC por infracción de los arts. 361 (primera regla) y 453. ambos del Código Civil , y art. 278 de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña (primer apartado)." 9 .º "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 LEC , por haber sido infringido por aplicación indebida el art. 480 CC ."

    Por la representación de don Alejandro González Salinas:

  2. "Fundado en el núm. 5.º del art. 1.692 LEC , la Sentencia recurrida infringe normas de ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en especial ha inaplicado el art. 472 del CC , según el cual los frutos pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario." 2.º "Fundado en el núm. 5.º del art. 1.692 de la LEC , la Sentencia recurrida infringe normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en especial ha inaplicado el art. 206 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, según el cual, deferido el fideicomiso, los herederos del fiduciario habrán de entregar la posesión de la herencia fideicomiso al fideicomisario, y no harán suyos los frutos a partir de aquel momento por cuanto ya pertenecen al fideicomisario." 3.º "Fundado en el núm. 5.º del art. 1.692 LEC . la Sentencia recurrida infringe normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en especial ha inaplicado el art. 435 del CC . según el cual un poseedor es de mala fe en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que no ignora que posee la cosa indebidamente." 4.º "Fundado en el núm. 5.º del art. 1.692 de la LEC , la Sentencia recurrida infringe normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en especial ha inaplicado el art. 451 del CC , según el cual desde que es interrumpida legalmente la posesión, el poseedor, aunque antes hubiese sido de buena le no nace suyos los frutos percibidos, sino que, conforme al art. 458 del propio texto legal, debemos abonarlos al poseedor legítimo con los que éste hubiera podido percibir.). 5.º "Fundado en el núm. 5.º del art. 1.692 LEC , la Sentencia recurrida infringe normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en especial ha inaplicado el art. 1.101 del Código Civil , aplicable a las obligaciones que como la de entrega de frutos nacen directamente de la ley y que conforme el art. 1.090 . se rigen también por las disposiciones del libro IV del Código , entre las que se encuentra el art. cuya inaplicación se denuncia,según el cual quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieran el tenor de aquéllas." 6.º "Fundado en el núm. 5.º del art. 1.692 LEC , la Sentencia recurrida infringe normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en especial ha inaplicado la doctrina legal sobre el enriquecimiento injusto configurada por la jurisprudencia de esta Sala, entre la que destacan las Sentencias de 2 de julio de 1946 y 29 de abril de 1947 ."

Cuarto

Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 7 de octubre de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández .

Fundamentos de Derecho

Primero

Son dos los recursos interpuestos en estos Autos, el primero de los cuales, en cuyo estudio se va ahora a incidir, es el formulado en nombre y representación de don Agustín y doña María Inés , integrado por nueve motivaciones, y el segundo, que lo es en nombre y representación de doña Soledad , lo componen seis motivos, que serán estudiados a continuación.

Segundo

Presupuestos fácticos de necesaria indicación a los efectos de la adecuada solución de las cuestiones en ambos recursos formuladas son los siguientes: 1.º Don Enrique , fallecido en estado de casado, sin hijos, con doña Claudia , otorga un complejo y extenso testamento el 6 de julio de 1966: 2.º Entre sus cláusulas y a los efectos aquí procedentes se encuentran las siguientes: En la Tercera, deja en plena propiedad a su esposa los muebles, objetos de uso personal y ajuar que existen en el domicilio del testador y en la finca denominada " DIRECCION000 ", del termino municipal de Canet de Mar así como el derecho de uso y habitación de todo el edificio o casa principal existente en referida finca; en la Sexta, el usufructo total de las fincas que tenga en Canet de Mar a su esposa, durante su vida natural y mientras conserve la viudedad; En la Octava, referida al remanente de lodos sus bienes, designa heredera universal en una tercera parte a su citada esposa y en las dos terceras partes, con sustitución vulgar en caso de premoriencia a su sobrina doña Soledad ; En la Undécima establece que los bienes que mi esposa reciba como heredera suya lo serán a título de fideicomiso de residuo, que se regirá por lo dispuesto en los arts. 210 y ss de la Compilación de Derecho de Cataluña, con la limitación de no poder gravar, enajenar, transformar o consumir dichos bienes sin consentimiento de los albaceas: en cuanto remanente de dichos bienes de los que la indicada señora no hubiere dispuesto por acto intervivos y a título oneroso, pasaron a su sobrina doña Soledad con sustitución vulgar a favor de sus descendientes; 3.ª El 22 de septiembre de 1966, doña Claudia otorga escritura pública de renuncia pura y simple a cuantos legados e institución de herederos dispuso en su favor el testador: 4.ª El 11 de enero de 1974. dicha Sra. y el Sr. Agustín convienen en documento privado, que el mismo día ratifican ante Notario, una Sociedad civil de responsabilidad limitada, con domicilio en Canet de Mar, lugar denominado "Victoria Camping", cuyo capital se encuentra representado por el terreno sobre el que se asienta dicho Camping, integrante del " DIRECCION000 ". objeto de discusión aquí; 5.ª El 23 de enero de 1979. convienen los mismos en documento público la cesión por doña Claudia a don Agustín de la explotación directa del indicado Camping, arrendándole el negocio con todas sus instalaciones; 6.ª Doña Soledad insta procedimiento especial del art. 41 LH contra doña Claudia , que da lugar a los Autos 146/1980. del Juzgado de Primera Instancia de Arenys de Mar, que concluye con Sentencia de 11 de junio de 1981 estimatoria de la demanda, la cual fue apelada y confirmada, condenándose a la demandada a desalojar en favor de la actora la finca denominada " DIRECCION000 "; 7.º En el trámite de ejecución de dicha Sentencia se opuso el Sr. Agustín , aquí actor y reconvenido a la vez que recurrente, amparándose para ello en el art. 137 LH . demanda que fue desestimada por Sentencia de 9 de diciembre de 1982. también apelada y confirmada; 8 .ª A su vez, doña Claudia insta la nulidad de su renuncia a los derechos hereditarios que se ha dejado indicada en el núm. 3.a de esta relación de supuestos fácticos, que dio lugar a los Autos 146/1981 seguidos en el Juzgado de Primera instancia núm. 8 de los de Barcelona , y concluyó con Sentencia que declara la nulidad de dicha renuncia, especialmente referida al derecho de usufructo sobre la DIRECCION000 ".

Tercero

Entrando en el examen del primero de los recursos interpuestos, o sea, el que lo ha sido en nombre y representación de don Agustín y Sra. nos encontramos con que los seis primeros tienen su apoyo en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Ritos Civiles , al estimar los recurrentes que el tribunal a quo ha incidido en error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en Autos no contradichos por otros elementos probatorios.

Entre los documentos a que parecen referirse estas seis motivaciones se encuentran: El testamento otorgado por don Enrique el 6 de julio de 1966, cuyas más interesantes cláusulas a los efectos del recurso han sido indicadas en el núm. 2 del segundo de estos Fundamentos, sobre cuya base se imputa a laSentencia recurrida que no haya declarado probado que doña Claudia "era copropietaria de una tercera parte de la finca en pleno dominio y usufructuaria de las dos terceras partes"; en el motivo 2.º, el error denunciado parece centrarse también en el citado testamento, así como en los documentos núms. 7 y el 91 del escrito de contestación-reconvención, que en su opinión acreditan la errónea estimación que en la Sentencia se hace de la existencia de condicionantes y constreñimientos al obrar de la citada doña Claudia ; en el 3.º, y sobre la base de los documentos en él citados, que son varios, trata de combatir la declaración de la Sentencia respecto de la DIRECCION000 " y la empresa "Camping Victoria" cuando dice "que no existe un campamento-empresa diferenciado de un campamento finca", por cuanto, en su opinión, son realidades jurídicas y económicas independientes; a su vez, en el motivo 4.º, y con base en ciertos documentos, cual son una carta y el testimonio literal de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Barcelona, en la litis indicada en el núm. 8 del Primero de estos Fundamentos, se denuncia a título de error que la Sala a quo omite como probado que doña Claudia era la única heredera de la parte del inmueble en que se asentaba la empresa "Camping Victoria", así como que era también la única y exclusiva propietaria de la empresa misma; en la motivación quinta, el error se centra en la declaración del Tribunal de apelación de que los aquí recurrentes "poseen la DIRECCION000 ... sin título de clase alguno", lo que se contradice, en su opinión, en los documentos núms. 12, 78, 79 y 80; y en el motivo 6.º con apoyo en el documento núm. 97 de los acompañados con el escrito de demanda y la documentación aportada con el escrito de réplica, se critica la Sentencia recurrida diciendo que "yerra al desconocer la constante evolución del citado Camping".

Cuarto

El perecimiento de estas seis motivaciones es obvio por tres tipos de razones: La primera, porque en ellas se está intentando disfrazar con la cita documentaría que señalan una crítica a la exégesis que el juzgador de apelación realizó del documento fundamental en este supuesto, el testamento otorgado por don Enrique lo que no entra en el marco del ordinal 4.º del art. 1.692 EC en que pretende ampararse; la segunda, porque lo en realidad pretendido es algo demasiado frecuente en los recursos de casación, no obstante los esfuerzos de esta Sala para combatirlo: La intención de convertir este extraordinario recurso en una tercera instancia, idea en este supuesto suficientemente clara, cual se deduce del gran número de citas documentales alegada en dichos seis motivos; y en tercer lugar, por la evidente inexactitud de la generalidad de sus razonamientos, cual acredita: a) En cuanto al hecho de que la Sentencia no declare probado que doña Claudia era copropietaria de una tercera parte de la finca en pleno dominio y usufructuaria de las restantes dos terceras partes, por no ser ello cierto, ya que en la cláusula sexta de dicho testamento lo que se atribuye a dicha Sra. de las fincas sitas en Canet del Mar, entre las que precisamente se encuentra la " DIRECCION000 " objeto de discusión en esta litis, es únicamente el usufructo, correspondiente la nuda propiedad a doña Soledad , sobrina del causante; b) En cuanto a lo manifestado en el 2.º motivo, por carecer de trascendencia a los efectos del presente recurso; c) Respecto de lo que se indica en el motivo 3.º la opinión de la Sala trasciende de lo que en dicha motivación intentan los recurrentes, por cuanto, aunque sea en principio evidente que la DIRECCION000 " y la empresa "Camping Victoria" son dos realidades distintas, no lo es menos que como muy bien declara la Sentencia impugnada en su tercer Fundamento: "... estableciéndose sobre el total inmueble un derecho real de uso y habitación; de ahí que sea fácil deducir, sobre todo si también se tienen en cuenta permisos administrativos y materiales de construcción concedidos y pagados por el testador, que no existe un campamento-empresa diferenciado de un campamento finca... ya que las posibilidades de transmitir por testamento de la esposa quedaba reducida a aquellos muebles y ajuar...", a que se refiere la cláusula tercera del testamento a la que se alude en el núm. 2 de la relación fáctica contenida en el segundo de estos Fundamentos; pero es que además, y para completar lo expuesto en la resolución impugnada, es de señalar que, aun cuando efectivamente se trate en este caso de manifestaciones distintas: Una exclusivamente física (o si se prefiere fenoménica), la DIRECCION000 ", y otra jurídico-mercantil, la relativa a la existencia, propiedad y explotación del Camping en cuestión, no puede olvidarse que éste se encuentra ubicado en un terreno del cual la arrendadora, Sra. Claudia , no era titular dominical y sí sólo usufructuaria, que es precisamente lo que apunta la Sala a quo en el párrafo de su trancrito tercer Considerando, y motiva el rechazo de este motivo; d) En cuanto a la cuarta motivación, decae por su propio error al intentar fundarse en un acuerdo que no aparece en la Sentencia impugnada, además de ser intrascendente a los efectos de este recurso; e) En idéntica equivocación inciden los recurrentes en el motivo 5.º, al criticar que el fallo de la Sentencia combatida declara que los mismos "poseen la DIRECCION000 ... sin título de clase alguno», ya que es claro que tal afirmación va dirigida a la DIRECCION000 ". al margen de lo que pueda acontecer con la empresa "Camping Victoria" en ella establecida, finca que al morir doña Claudia , usufructuaria de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 513.1. en relación con los 467 y 522 CC, se produce la extinción de dicho usufructo, consolidándose en la nuda propietaria la plena titularidad dominical: f) Lo mismo acontece con la motivación sexta, dada la inexactitud de lo en ella indicado, pues la Sentencia que se impugna no dice, como pretende el motivo, "que la empresa, tal como es hoy en día sea obra del testador don Enrique , si no que, cual se ha transcrito en el apartado c) de este Fundamento, se limita a indicar que dicho Sr. "intervino en ello obteniendo permisos administrativos y materiales de construcción", que es cosa distinta, además de debidamente acreditada.

Quinto

No mejor suerte que los precedentes merecen los motivos 7.º, 8.º y 9.º del recurso, instalados sobre el ordinal 5.º del art. 1.692 de la LEC . en los que se imputan a la Sentencia recurrida las siguientes infracciones: En el 7.º. la del art. 434 en relación con los 1.250 y 1.251 CC; en el 8.º la de las reglas sobre origen, conservación y pérdida de la buena fe previstas en los arts. 433. 435 y 436 CC y en el 9 .º la del art. 361.1.ª y 453 CC, y 278 de la Compilación de Derecho Civil especial de Cataluña.

El rechazo de estas motivaciones obedece a que todas giran en torno al mismo inexacto argumento, la posición de buena fe por parte de los recurrentes para traducirlos en el derecho a ser indemnizados, posición que no puede ser acogida en cuanto parte de un presupuesto falso: El de la buena fe de quienes la alegan, puesto que cual se ha manifestado ya al rechazar las seis motivaciones precedentes, en ninguno de los intervinientes en esta litis dicho requisito ha concurrido, sin que ello implique, cual declara la Sentencia impugnada, que haya existido mala fe en alguna de las partes, pues como se dice en el cuarto de sus considerandos, para rechazar tal derecho "... hay que partir del hecho clarificado de la construcción de los edilicios a cargo del causante y del inicio de un rosario de litigios entre los contendientes desde la muerte de la heredera, lo que conlleva la total erradicación del concepto de buena o mala fe sustituido por el de defensa jurídica, y con ello tanto el derecho de retención como el deber de indemnizar". Este aspecto de la buena o mala fe tanto de éstos como de los otros recurrentes, volverá a ser contemplado al estudiar el siguiente recurso, concretamente en el Fundamento Séptimo.

No se han infringido por tanto ninguno de los preceptos que se dicen violados en cada una de las motivaciones en este Fundamento indicadas, además de por lo que se deja expuesto, por las consideraciones que para rechazar el motivo 10.º se expondrán en el siguiente Fundamento.

Sexto

Resta por contemplar, cual se acaba de indicar, el motivo 10.º integrado como los precedentes en el ordinal 5.º del art. 1.692 LEC . por considerar que se ha infringido en la Sentencia combatida el art. 480 CC . por aplicación indebida, ya que "la Sra. Claudia obró como propietaria de la finca y como titular del negocio...

Sucumbe esta motivación por cuanto al construirla parecen olvidar los recurrentes: a) Que el citado Camping se encuentra integrado en la indicada DIRECCION000 "; y b) Que respecto de dicha finca, y cual se ha dejado indicado en el núm. 2 del Segundo Fundamento de esta Sentencia, doña Claudia , de quien trae causa la recurrente doña María Inés , no era sino Usufructuaria, con las consecuencias que de ello derivan.

Séptimo

Concluido el estudio del primero de los recursos interpuestos en los presentes Autos, se pasa al examen del segundo, cuya interposición se efectúa en nombre y representación de doña Soledad , integrado por seis motivos, de los cuales se procede a contemplar el primero.

Dicha motivación, cuya ubicación casacional se encuentra en el núm. 5.º del art. 1.692 de la LEC , considera que la Sentencia impugnada infringe por inaplicación el art. 472 CC , a tenor del cual los frutos pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario de buena fe.

Tampoco esta motivación puede ser acogida, ya que se construye girando en torno a la misma idea ofrecida en los posteriores motivos de este recurso, así como en varios de los integrantes del precedentemente examinado, no obstante lo cual, como broche, a la vez que corroboración de lo sobre ello indicado, aun cuando implique una cierta reiteración expositiva y conceptual, es conveniente resaltar lo siguiente: la buena y la mala fe como conceptos éticos y jurídicos a tener en cuenta en el ámbito de las relaciones humanas exigen de los Tribunales cuando entran en el mundo del Derecho una cada vez mayor atención delimitativa y de valoración, como consecuencia de la aparición de nuevas actividades, formas y manifestaciones sociales, que al trascender a la vida del ius exigen evidentes cambios en todos los órdenes societarios, tanto industriales como económicos, laborales, etc., lo que a su vez, en el campo del derecho, se traduce en nuevas normas y, por lo que a los Tribunales se refiere, en la necesidad de acudir a nuevos modelos de interpretación del derecho positivo, cual acredita el art. 3.º CC después de su reforma el año 1974, así como a la aparición de un nuevo lenguaje jurídico, cual acontece con los llamados contratos de adhesión, "la retroactividad minus y maxicuamperfecta", las uniones de hecho o more uxorio, etc. manifestaciones que los órganos judiciales en general y este Alto Tribunal en particular vienen obligados a examinar, enjuiciar, e incluso, si fuere preciso, a utilizar.

Esto es precisamente lo que acontece en el presente supuesto con los conceptos de la buena y mala fe en los que ambos recurrentes, y concretamente en el motivo que se está examinando, pretenden fundar una parte de sus reclamaciones. F a cuestión es consecuencia, como muy bien declara la Sentencia impugnada, de la situación que planteada por ambas partes contendientes aparece descrita a lo largo desus tres primeros considerandos, lo cual, de acuerdo con lo que se ha expuesto en este Fundamento, conduce a la desestimación del presente motivo, a la vez que sirve de corroboración a la de los del anterior recurso que se apoyan en la existencia de esa buena le por parte de sus promotores.

Las consideraciones para el rechazo de esa buena o mala fe alegada por ambas partes recurrentes, y concretamente de la buena fe base de esta motivación, se pasan a exponer en el siguiente Fundamento.

Octavo

En primer lugar, si se toma como punto de partida el pronunciamiento contenido en el cuarto considerando de la Sentencia impugnada cuando declara "la erradicación del concepto de buena o mala fe, sustituido por el de defensa jurídica", cabe decir de la situación a que el mismo se refiere que se trata de un especial presupuesto caracterizado porque, no apareciendo de lo actuado en el proceso una patente mala fe en ninguna de las parles contendientes, bien que tampoco pueda erradicarse totalmente, y resultando (como dice dicha Sentencia) por otra imposible, a través de las actuaciones obrantes en los Autos, acoger tan siquiera la presunción de buena fe que pregona el art. 434 CC , para resolver tan demasiado anómala situación es necesario acudir a título de tertius gemís a la situación jurídica plasmada en ese término de la "defensa jurídica", representativa de un no siempre ético y sí en ocasiones abusivo ejercicio de acciones y oposiciones en los diversos procesos instados con suertes diversas por los intervinientes en la presente litis, traspasando en buena medida con tales conductas procesalmente lícitas las que no pueden considerarse éticas desde el plano de las relaciones societarias.

A la misma solución de inadmisión del juego de la buena fe en ambas partes contendientes y, consiguientemente, a la propuesta en el presente recurso y en este motivo expuesta, se llega por otra vía también un tanto novedosa, la de la concurrencia de buena fe en ambas partes litigantes que conduce a la compensación de sus consecuencias indemnizatorias o reintegradoras de frutos, intereses, etc.

El mecanismo se opera así: Supuesto que según la clásica doctrina en dicha materia consagrada por los arts. 434 y concordantes del CC , mientras que la buena fe se presume, la mala es preciso probarla, o existe la primera o surge la segunda, lo que se traduce en que no acreditada según la Sentencia impugnada la mala fe en ninguna de las dos partes, aparece ineludiblemente la buena fe.

Mas acontece en el presente supuesto que, cual ha quedado acreditado a través de lo explicitado, la buena fe, a virtud de lo que se acaba de exponer, existe en las dos recurrentes, lo que produce como consecuencia que, si bien, cual sucede con las culpas, éstas no sean compensables, sí pueden serlo sus consecuencias pecuniarias, así como las relativas a frutos, intereses, etc., y esto es precisamente lo que acontece en el presente caso, lo que se traduciría en una confirmación, bien que por otra vía argumental de la Sentencia impugnada en lo que al tema de la buena fe en estos dos recursos planteada.

Noveno

El motivo 2.º, con la misma base casacional que el anterior, denuncia la infracción por no aplicación del art. 206 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, motivación que sucumbe por tratarse de la infracción de un precepto que no ha sido objeto de tratamiento en ninguna de las instancias, apareciendo por tanto ex novo en casación, lo que no está permitido en este extraordinario recurso.

Décimo

En cuanto a los motivos 3.º y 4.º inspirados en el mismo ordinal que los dos precedentes, denuncian: en el 3.º, la inaplicación del art. 435. y en el 4.º, la del 451 , ambos del CC. Giran, pues, ambos en torno a la misma idea que ha presidido la generalidad de los motivos de ambos recursos: la buena fe, que por las razones explicitadas para rechazar las motivaciones en dicho aspecto fundadas por los anteriores recurrentes, así como, fundamentalmente, por las expuestas en el Sexto de estos fundamentos, conducen a la desestimación de estas dos motivaciones.

Undécimo

La motivación quinta, con el mismo asiento casacional que las tres precedentes, imputa a la Sentencia recurrida la infracción de los arts. 1.101 y 1.090 CC , por denegar la indemnización de daños y perjuicios interesada en la reconvención por la aquí recurrente, tesis que no puede aceptarse al no haber constancia alguna de que haya existido dolo, negligencia o morosidad por parte de los actores reconvenidos.

Duodécimo

No mejor suerte merece la motivación sexta y última de este recurso, en la que con el mismo presupuesto del art. 1.692. el ordinal 5 .º se denuncia la inaplicación del principio de enriquecimiento injusto que la recurrente interesaba en su reconvención.

El fracaso de este motivo radica en que su fundamentación al igual de lo acontecido con el segundo, no ha sido objeto de alegación ni por lo tanto, tratamiento en estos Autos, lo que hace de él un caso nuevo de imposible estimación en este momento procesal.Decimotercero: La desestimación de todos los motivos de los dos recursos interpuestos provoca la total de uno y otro, con las consecuencias que para tales casos se determinan en la regla 4.º del art. 1.715 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los dos recursos interpuestos por don Agustín y María Inés y Soledad , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 18 de febrero de 1991 . Con imposición de costas a los recurrentes. Comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Mariano Martín Granizo Fernández .-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, ñor el Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.--Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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