STS, 12 de Abril de 1993

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1993:17432
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 348.-Sentencia de 12 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Indemnización por muerte a cargo de Compañía de Seguros.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.214 del Código Civil . Art. 83 de la Ley de Contratos de Seguro .

DOCTRINA: No mejor fortuna habrá de alcanzar el motivo tercero, que alega interpretación errónea del art. 1.214 del Código Civil

así como del art. 83 de la Ley de Contratos de Seguro , a cuyo tenor, en los casos de seguro por muerte, si son distintas las

personas del tomador del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento de éste, dado por escrito, salvo que pueda

presumirse de otra forma su interés por la existencia del seguro, motivo cuyo decaimiento se basa en la circunstancia de que la

resolución recurrida sienta como hecho acreditado la no constancia de oposición por parte del asegurado a la concertación del

seguro, lo que le lleva a la legítima presunción, contemplada en el precepto citado, de que el repetido asegurado ostentaba un

lógico interés en la existencia del seguro, haciendo con ello innecesaria la prueba del consentimiento otorgado por escrito por

parte del mismo.

En la villa de Madrid, a doce de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Bilbao, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por el Abogado del Estado; en el que es parte recurrida doña María Milagros representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistida del Letrado don Juan Daniel Barandiarán.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Bilbao fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de doña María Milagros contra el Consorcio de Compensación de Seguros.

Por la parte adora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene al Consorcio de Compensación de Seguros al pago a mi mandante de la cantidad de 19.500.000 ptas., más el 20 por 100 por interés de demora anual, desde la fecha del 24 de junio de 1985. así como al expreso pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando se dicte sentencia por la que desestime en todo las pretensiones deducidas por doña María Milagros y absuelva de las mismas al Consorcio de Compensación de Seguros, con imposición de costas a la parte adora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 23 de diciembre de 1987 , cuya parte dispositiva es como sigue: Que, con estimación parcial de la demanda formulada por el Procurador don Germán Apalategui Carasa, en representación de doña María Milagros , contra la entidad demandada Consorcio de Compensación de Seguros, representado por el Letrado del Estado, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la entidad demandada a satisfacer a la adora la cantidad de 19.500.000 ptas., absolviendo a la demandada de los demás pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia con fecha 12 de marzo de 1990 , cuyo fallo es como sigue: Con total desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao en los autos de menor cuantía núm. 104/1987, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Tercero

El Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes hechos: 1.º Formulado al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia infringe por inaplicación el art. 1.091 del Código Civil. 2.º Formulado al amparo del núm. 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia de instancia interpreta erróneamente el art. 1.281 del Código Civil, párrafo primero. 3.º Formulado al amparo del núm. 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia infringe por interpretación errónea el art. 1.214 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 25 de marzo de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por doña María Milagros ante el Juzgado de Primera Instancia núm. I de Bilbao demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la entidad pública Consorcio de Compensación de Seguros sobre reclamación de cantidad, con lecha 12 de marzo de 1990 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao en la que confirmando la dictada por el referido Juzgado el 23 de diciembre de 1987 . se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que la póliza de seguros de accidentes núm. 33.000.203 concertada el día 1 de junio de 19N1 por el Parlamento Vasco con la compañía aseguradora "Aurora Polar. S. A.", garantizaba con la suma de 19.500.000 ptas los supuestos de muerte del asegurado, quedando incluidas en dicho concepto, de acuerdo con el contenido del suplemento núm. 1 de lecha 26 de noviembre de 1982, "el conjunto de personas que desempeñan los cargos de parlamentarios en el Parlamento Vasco», consignándose expresamente que se parte de un número inicial de 60 personas sin relación nominal de las mismas y si por cualquier circunstancia este número sufriere alguna variación, el Parlamento Vasco se compromete a comunicarlo en el momento en que se produzca. Por este motivo, con motivo de la disolución del Parlamento Vasco el día 18 de enero de 1984. se añadió un nuevo suplemento -el núm. 2-, en virtud del cual, a partir de la mencionada lecha la póliza solamente iba a garantizar los 15 miembros de la Diputación permanente, y generó, lógicamente, una reducción de la prima anual, de627.000 ptas, a 156.750, más los impuestos correspondientes. Posteriormente, y de acuerdo con el suplemento núm. 3, a partir del día 22 de marzo de 1984. el contrato garantiza únicamente a 75 miembros del Parlamento Vasco, elevándose la prima anterior de 156.750 ptas a 783.750. más los impuestos correspondientes. Por último, y en virtud del suplemento núm. 4. a partir del día 26 de junio de 1984, el capital garantizado en caso de muerte del asegurado se cifra en la suma de 19.500.000 ptas. elevándose la anterior prima anual a la cifra de 1.003.125, más los impuestos correspondientes. De acuerdo con las certificaciones expedidas por el Letrado Mayor del Parlamento Vasco, como resultado de las elecciones celebradas el día 26 de febrero de 1984 para el Parlamento Vasco, resultaron proclamados electos 75 candidatos, entre los que se encontraba don Diego , el cual obtuvo la credencial acreditativa de la condición de parlamentario el día 5 de marzo de 1984, la cual fue presentada en el Registro General del Parlamento Vasco el día 9 de marzo de 1984, y firmó la correspondiente Declaración de incompatibilidades el día 9 de marzo de 1989. que fue dictaminada por la Comisión Parlamentaria correspondiente el día 30 de marzo de 1984 y sometida a debate y resolución definitiva por el pleno de la Cámara en sesión celebrada el día 3 de mayo de 1984, todo ello de conformidad con las exigencias del art. 2.1." del Reglamento del Parlamento Vasco de fecha 11 de febrero de 1983 . B) Que el Sr. Diego respecto del Parlamento Vasco no perdió ni tuvo suspendida en ningún momento su condición de parlamentario, y ello aunque no adquiera el derecho a la percepción económica que a todo parlamentario corresponde si acude al llamamiento efectuado por el Secretario de la Diputación permanente, y en tal condición disfrutó de los derechos esenciales al ejercicio de dicha pensión, cuales son el gozar de inviolabilidad por las opiniones, actuaciones y votos emitidos en el ejercicio de su cargo, y de inmunidad durante el período de su mandato, en los términos establecidos en los arts. 14 y 15 del Reglamento . En definitiva, el Sr Diego disfrutó en todo momento de su condición de parlamentario, aunque no ejerciera todas las funciones que como tal le correspondían. C) Que se deduce de la propia actuación del parlamentario fallecido que en ningún momento mostró su oposición a la cobertura de dicho seguro o cuando menos, no se ha probado, lo cual es lógico dadas las indudables ventajas que teórica y prácticamente le podía reportar y tampoco se ha acreditado que por parte del Parlamento Vasco o de la Compañía aseguradora se exigiera a los parlamentarios que ostentaran dicha condición la necesidad de manifestar su consentimiento expreso y por escrito a dicho contrato como ponen claramente de manifiesto los suplementos incorporados a la póliza (fundamentos jurídicos primero, tercero y cuarto de la resolución recurrida.)

Segundo

los dos primeros motivos del recurso formulado por la representación del listado amparados ambos en la vía del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que denuncian, respectivamente, infracción por inaplicación del art. 1.091 del Código Civil, en el primero de ellos, y del 1.281 del mismo cuerpo legal, en el segundo, tienen como finalidad común combatir la declaración que la resolución recurrida hace de que la demandada incurre en la obligación de abonar a la actora la indemnización pactada por el seguro de accidentes de su difunto esposo, el parlamentario Sr. Diego y parten de la base errónea de reputar como hecho probado que el aludido Sr. Diego carecía de la cualidad de parlamentario, cuando en realidad la resolución recurrida sienta como hecho probado la persistencia en el mismo de su cualidad de parlamentario, por lo que, al no haberse atacado por la vía oportuna la declaración fáctica de la sentencia recurrida, incurre el recurso en la reprobable circunstancia de hacer supuesto de la cuestión, lo que daba derecho a la cobertura del seguro de accidentes, provocándose con ello la necesaria conclusión del rechazo de ambos motivos.

Tercero

No mejor fortuna habrá de alcanzar el motivo tercero, que alega interpretación errónea del art. 1.214 del Código Civil así como del art. 83 de la Ley de Contratos de Seguro , a cuyo tenor, en los casos de seguro de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento de éste, dado por escrito, salvo que puede presumirse de otra forma su interés por la existencia del seguro, motivo cuyo decaimiento se basa en la circunstancia de que la resolución recurrida sienta como hecho acreditado la no constancia de oposición por parte del asegurado a la concertación del seguro, lo que le lleva a la legítima presunción, contemplada en el precepto citado, de que el repetido asegurado ostentaba un lógico interés en la existencia del seguro, haciendo con ello innecesaria la prueba del consentimiento otorgado por escrito por parte del mismo. Conclusión ésta inmutable en cuanto tampoco se ha logrado, ni aun pretendido acreditar la existencia de la calendada oposición al seguro, lo que lleva a la necesaria desestimación del motivo.

Cuarto

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por elConsorcio de Compensación de Seguros, contra la Sentencia que, con fecha 12 de marzo de 1990, dictó la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao : se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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