STS, 1 de Abril de 1993

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1993:16201
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.104.-Sentencia de 1 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Incongruencia omisiva.

NORMAS APLICADAS: Art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de mayo de 1989 y 21 de mayo de 1990.

DOCTRINA: La esencia de la llamada incongruencia omisiva, que es la que viene a denunciarse, estriba en la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, descendiendo a todos y cada uno de los extremos planteados y dando respuesta, positiva o negativa, a los mismos. Abstención y silencio del órgano judicial, dejando de considerar y ponderar aquéllas y, en consecuencia, decidirlas, capaz de provocar indefensión a quien, hallándose bajo la salvaguarda jurisdiccional y decisoria de un Tribunal, espera fundadamente que el mismo emita una resolución razonada atinente a ese haz temático suscitado en la instancia. Reflejo o manifestación todo ello de derechos fundamentales, tales como el de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así como una resolución motivada, que tanto quiere decir como fundada en Derecho - arts. 24.1, 53.3 y 120.3, dita Constitución -. Omisiones, las denunciables como integrantes del quebrantamiento formal y procesal constitutivo del motivo, referibles a cuestiones jurídicas o pretensiones de carácter sustantivo y no a meros supuestos fácticos, frente a cuyos errores apreciativos o silencios padecidos sólo cabe la vía impugnatoria o integradora del núm. 2.º del art. 849 de la propia Ley Procesal .

En la villa de Madrid, a uno de abril de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante nos penden, interpuestos por la acusación particular "Fondo Asturiano para la Protección de los Animales Salvajes.. (FAPAS), al que se adhirió el acusado Juan Luis , conira Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia que absolvió a los acusados Juan Luis y María Rosa de los delitos de infracción de la Ley de Caza y de prevaricación", respectivamente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Velasco Muñoz-Cuéllar, respecto a la acusación particular, y Calleja (Jareta, respecto del acusado, y la recurrida acusada María Rosa representada por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvin.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cervera de Pisuerga instruyó procedimiento abreviado con el núm. 23 de 1989 contra Juan Luis y María Rosa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia que, con fecha 9 de noviembre de 1990. dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Se declaran expresamente probados los siguientes hechos: El día 30 de octubre de 1988.sobre las 14 horas se encontraba el acusado Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el paraje conocido por «Collarviso». correspondiente al monte denominado "Peña Calar», del término municipal de Brañosera en esta provincia, después de haber participado en una batida, o «gancho», al corzo autorizada por la Sección de Montes de la Consejería de Agricultura. Ganadería y Montes de la Junta de Castilla y León. La cacería había finalizado y los monteros se retiraban. El acusado de referencia, provisto de la correspondiente licencia de Caza así como del reglamentario permiso de armas, les esperaba en el puesto que le había sido asignado armado con la escopeta de su propiedad marca «F N » calibre 12 número de serie 6.741.189, semiautomática, en perfecto estado de funcionamiento, cargada, a la sazón, con cinco cartuchos, uno de ellos en la recámara y los otros en el depósito tubular correspondiente, sin que tuviese el seguro puesto El cartucho introducido en la recámara era de calibre 12, de la marca "Saga»» y tacos de plástico de la marca «Remington», con perdigón conocido como de «tercera»». En el punto en que se encontraba Juan Luis existía una peña, y. ¡unto a ella, árboles y otra vegetación. De entre los arboles, y de frente al cazador, salió de improviso un oso que, según se comprobó posteriormente, era un macho de diecinueve años, y 200 kilos de peso, con una altura de 1,70 m. La distancia entre la masa forestal y la piedra sobre la que estaba sentado el cazador -y que se aprecia en la fotografía incorporada al folio 20 de las diligencias previas, señalada con el núm. 2- era solamente de unos siete metros aproximadamente. Y como el oso, ante la presencia del cazador, no cambió su trayectoria a derecha o izquierda, sino que, se dirigió con celeridad y en actitud de ataque hacia él. Juan Luis , temiendo por su vida ante el alcance inminente, efectuó un primer disparo casi a bocajarro, ya que, como consta en informe de autopsia -folio 60 de autos- se hizo a una distancia de unos cincuenta centímetros, situando el arma a la altura de la cintura, al carecer de espacio y tiempo para apoyarla en el hombro derecho y encarar en la forma usual en un tirador -aun cuando, evidentemente, la postura adoptada sea también apta para hacer fuego- vaciando, acto seguido, el cargador, al tiempo que retrocedía, con una secuencia de disparos muy rápida (pero posible, según dictamen de balística emitido por la Dirección General de la Guardia Civil, folios 115 a 121 del rollo de Sala, en el que se afirma que un experto, con la escopeta de autos, puede efectuar tres disparos en un segundo y once décimas de segundo) hasta que el animal cayó abatido. Todos los disparos se efectuaron teniendo al oso de líente y ligeramente a la izquierda del acusado, dadas las trayectorias apreciadas de los impactos. Una de las heridas, que atravesaba borde superior de la paletilla izquierda del animal, alcanzando interior de caja torácica con lesión de pulmones y corazón, era de carácter mortal. Cuando los compañeros de montería llegaron al lugar en que se hallaba Juan Luis , después de haber oído todos ellos cinco detonaciones muy seguidas, encontraron al acusado un poco mareado y muy abatido, comprobando la presencia del oso muerto en las inmediaciones. El permiso concedido a la Sociedad de Caza de Brañosera responsable del aprovechamiento cinegético controlado en la zona, a la que pertenecía el encartado y sus compañeros, para practicar el "gancho», o batida al corzo, y con la sola finalidad de cobrar un ejemplar de esta especie, fue transmitido telefónicamente por la ingeniero responsable de caza sin conocimiento de la Jefe del Servicio de Montes, la acusada María Rosa mayor de edad y sin antecedentes penales, que fue informada de lo ocurrido el siguiente día 31 de octubre de 1988, lunes, a primeras horas de la mañana. Cuando se otorgó el mencionado permiso verbal estaba en trámite la concesión, en favor de la Sociedad de Caza indicada, de una nueva autorización por período de nueve años para la práctica de este deporte en la zona de autos, clasificada como de régimen cinegético especial y «caza controlada» en virtud de resolución del antiguo ICONA de fecha 22 de agosto de 1979. El control y disfrute de la caza en estos terrenos se lleva a través de la Sociedad de Cazadores citada, colaboradora de la Sección de Montes de la Consejería desde 8 de octubre de 1979. fecha en que se realizó la adjudicación definitiva del aprovechamiento cinegético en aquel término municipal. Así consta de informe obrante en folios 50 a 53 de las diligencias emitido por el Servicio Territorial de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Castilla y León. En este tipo de zonas está absolutamente prohibida la caza del oso y el acusado, Juan Luis , conocía perfectamente esta prohibición. Cuando efectuó los disparos, a pesar de tratarse, según los testimonios vertidos en juicio oral, de experto y veterano cazador, siempre respetuoso con la legislación vigente, lo hizo tirando a matar porque estaba convencido de que el oso le atacaría dada la trayectoria que seguía y actitud agresiva del animal, a pesar de tener dos itinerarios de salida, uno a la derecha y otro a la izquierda, según su marcha, y no obstante ser la de escapar, ante la presencia del hombre, la actitud más usual en el oso pardo que campea por la cordillera cantábrica, según informe pericial emitido en el acto del juicio oral. Tan pronto llegaron al pueblo de Brañosera el acusado y compañeros de montería, entre los que se encontraba el alcalde de la Junta Vecinal Constantino , hermano de aquél, dieron cuenta de lo acaecido al guarda forestal más próximo, y a la Guardia Civil que instruyó el correspondiente atestado, siendo posteriormente cuando, por orden del Juez de Instrucción de Cervera de Pisuerga, la sección de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Palencia llevó a cabo la detallada inspección ocular y reportaje, fotográfico a que se hizo anterior referencia. El Tribunal se ha basado, para establecer como probados los hechos relatados, en mencionado informe de la Policía Judicial, ratificado y ampliado en el acto del juicio oral por el jefe del equipo e integrantes del mismo, en informe de autopsia realizada al oso, ratificado también en el acto del juicio oral, y en la abundante prueba testifical practicada en el mismo. Los restos del oso que han podido conservarse, después de haber sido llevados a León, se encuentran en la Facultad de Veterinaria de la Universidad de aquella capital.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallo: Que debemos de absolver, como absolvemos, al acusado Juan Luis , cuyas demás circunstancias personales ya constan, del delito de infracción de la Ley de Caza de que venía acusado, debiendo alzarse todas las medidas precautorias que se hubiesen adoptado contra él con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales. Asimismo, debemos de absolver, como absolvemos, a la acusada María Rosa del delito de prevaricación de que venía acusada por la "Asociación en Asturias para Protección de Animales Salvajes" (FAPAS), con imposición a la parte acusadora de las costas derivadas de la acción penal ejercitada contra aquélla al apreciarse temeridad. Álcense las medidas precautorias de todo orden que se hubiesen adoptado contra la acusada absuelta. Devuélvase, una vez firme esta resolución, la escopeta intervenida a mi propietario con la documentación correspondiente».

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la acusación particular «Fondo Asturiano para la Protección de los Animales Salvajes» (FAPAS). al que se adhirió el acusado Juan Luis , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

1.° El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular "Fondo Asturiano para la Protección de los Animales Salvajes.. (FAPAS) lo basó en los siguientes motivos de casación: 1) Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Breve extracto de su contenido: Con referencia a don Juan Luis se nos dice por la Sala sentenciadora en su fundamento de Derecho primero: Que los hechos declarados probados son legalmente tipificables como constitutivos de infracción de la vigente Ley de Caza prevista y sancionada en el art. 42 , f), como delito, ya que sin el debido permiso, en terreno sometido a régimen cinegético especial, se abatió un oso especie protegida con un valor pericialmente establecido en 1.500.000 ptas. 2) al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Entendemos, dicho sea con los debidos respetos, indebida la aplicación de la circunstancia 7.ª del art. 8.º del Código Penal , ya que indudablemente nos encontramos ante un juicio de valor», que resulta plenamente revisable en casación según ha señalado la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos: 3) por infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba: 4) al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba; 5) por quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto no se resuelven en la Sentencia iodos los puntos que fueron objeto de la acusación formulada por esta representación. De la lectura de la Sentencia recurrida se desprende que no se ha resuelto la responsabilidad civil solicitada por esta representación, por lo que procede el motivo argumentado. 2.º El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Luis , lo basó en los siguientes motivos de casación: 1) Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio , en relación con el art. 24.1 de la Constitución por infracción de ley, en relación con el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la eximente 4.º del art. 8.º del Código Penal; 2 ) por infracción de ley al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la eximente 10* del art. 8.° del Código Penal , obrar impulsado por miedo insuperable de un mal igual o mayor; 3) por infracción de ley al amparo del núm. I del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 42 I) de la Ley de Caza e inaplicación del art. 6.º bis b) del Código Penal, ambas en relación con el art. 2.º de la misma Ley de Caza ; 4) por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no resolverse en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa y más concretamente sobre la responsabilidad civil del acusado.

Quinto

Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos, se opuso a la admisión del recurso formalizado por adhesión por la representación del acusado Juan Luis , dándose asimismo por instruido la representación del acusado, impugnando el recurso interpuesto por FAPAS; y la representación de la recurrida María Rosa , se dio también por instruida, quedando conclusos los Autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 23 de marzo de 1993, con la asistencia del Letrado recurrente José Manuel Marracó Espinos en defensa de la acusación particular FAPAS, que mantuvo su recurso y del Letrado don José A. de Diego Ochoa en defensa del acusado Juan Luis , que impugnó los motivos de FAPAS y mantuvo el suyo; del Letrado recurrido don Carlos Castro Bobillo en defensa de María Rosa que impugno el recurso, y del Ministerio Fiscal, que impugnó los restantes motivos del escrito de formalización.

Fundamentos de Derecho

Primero

Atendiendo al recurso interpuesto por |a acusación particular "Fondo Asturiano para la Protección de los Animales Salvajes» (FAPAS), el quinto de sus motivos, de prioritario atendimiento por razones lógico-procesales y prescripción de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se interpone al amparo del art. 851, , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con alegación de no haber resuelto la Sentencia lodos los puntos que fueron objeto de la acusación formulada por dicha representación. En el apartado tercero de los antecedentes de hecho, al recogerse la calificación definitiva formulada por dicha parle, tras consignarse los particulares relativos a las infracciones que se dicen cometidas, personas responsables de las mismas y penas solicitadas al respecto, se precisa que -en cuanto a responsabilidad civil el acusado don Juan Luis deberá indemnizar a la Juma de Castilla y León en la cantidad de 1.500.000 ptas.». Nos encontramos se arguye ante la incongruencia omisiva que consagra el precepto de la Ley Procesal señalado, como motivo de casación destinado a corregir los errores in procedendo que puedan cometer las Audiencias, respecto a puntos o extremos de matiz jurídico planteados por la defensa o por la acusación y formulados en sus respectivos escritos de conclusiones, no habiéndose ocupado de ellos el Tribunal y guardando silencio sobre los mismos.

El Tribunal sentenciador ha decretado la absolución del acusado Juan Luis del delito de infracción de la Ley de Caza -art. 42, f )- de que se le acusaba, en base a estimar concurrente en su favor la circunstancia eximente 7.a del art. 8.º del Código Penal de estado de necesidad. Mas ha olvidado la prescripción contenida en el art. 20 del Código Penal alusiva a que la exención de responsabilidad criminal declarada, entre otros, en el núm. 7 del art. 8.°. no comprende la de responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas que se establecen, siendo la segunda la atinente al supuesto de exención por estado de necesidad. En todos los supuestos a que se refiere el artículo -dispone el postrer párrafo del mismo-. el Juez o Tribunal que dictare Sentencia absolutoria, procederá a declarar las responsabilidades civiles correspondientes, de acuerdo con las reglas que para cada caso se establecen, siempre que las acciones civiles hayan sido ejercitadas conjuntamente con las penales.

Segundo

La esencia de la llamada incongruencia omisiva, que es la que viene a denunciarse, estriba en la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, descendiendo a todos y cada uno de los extremos planteados y dando respuesta positiva o negativa a los mismos. Abstención y silencio del órgano judicial, dejando de considerar y ponderar aquéllas y, en consecuencia, decidirlas, capaz de provocar indefensión a quien, hallándose bajo la salvaguarda jurisdiccional y decisoria de un Tribunal, espera fundadamente que el mismo emita una resolución razonada atinente a ese haz temático suscitado en la instancia. Reflejo o manifestación todo ello de derechos fundamentales, tales como el de obtener la tutela electiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así como una resolución motivada, que tanto quiere decir como fundada en Derecho - arts. 24.1, 53.3 y 120.3. de la Constitución -. Omisiones, las denunciables como integrantes del quebrantamiento formal y procesal constitutivo del motivo, referibles a cuestiones jurídicas o pretensiones de carácter sustantivo y no a meros supuestos lácticos, frente a cuyos errores apreciativos o silencios padecidos sólo cabe la vía impugnatoria o integradora del núm. 2 del art. 849 de la propia Ley Procesal (cfr. Sentencias de 25 de febrero y 6 de abril de 1987. de 29 de mayo de 1989 y 21 de marzo de 1990).

Nos hallamos, pues, ante la consumación por parte de la Sala sentenciadora del vicio formal que se aduce. La omisión padecida se refiere a una pretensión jurídica ejercitada oportunamente, y no sólo por la recurrente sino, igualmente, por el Ministerio Fiscal en su deber de ejercicio de la acción civil juntamente con la penal (cfr art. 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), así como por la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Pretensión a la que conforme a lo dispuesto en el art. 20 del Código Penal , no se ha dado respuesta de signo alguno por la Sala sentenciadora.

Tercero

No puede entenderse que la acusación LAPAS no se halla legitimada para llevar al Tribunal la pretensión indemnizatoria a que se ha hecho referencia. La muerte del oso puede dar origen a la indemnización civil correspondiente. El daño originado no es puramente patrimonial, ni sobre aquel animal representante de una especie protegida recaía una dominicalidad civil a favor de la Junta de Castilla y León, a quien se designa como destinataria de la indemnización en razón a las funciones reconocidas a la misma en orden al mantenimiento, conservación y vigilancia de estas especies animales (cfr. Orden de 30 de junio de 1988 y su anexo I de la Consejería de Agricultura. Ganadería y Montes). y en base a las atribuciones inherentes a la Sección de Montes de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de aquella Junta. La protección de ciertas especies animales, entre ellas el oso pardo, en la medida en que se encuentra amenazada su existencia por circunstancias de todo orden, es objeto de atención por un conjunto de disposiciones y normas, encontrándose vigentes para España desde 1 de septiembre de 1986 el Convenio de Berna, los Decretos 3181/1980. 1497/1985 y 97/1986, junto con la Directiva 409/1979. de 2 de abril, de la Comunidad Económica Europea . Cual consigna la Sentencia, en el caso concreto estudiado se hasacrificado efectivamente un bien jurídico, no de persona individual, pero sí de sociedades concretas -personas jurídicas - como la que ha ejercido la acción popular, y de la sociedad en general, por el valor ecológico que supone la conservación de las especies particularmente protegidas. Nos hallamos, pues, ante un bien en el que la colectividad humana se halla interesada. La responsabilidad civil era perfectamente postulable por cualquiera de los ejercitantes de la acción penal.

Cuarto

En consecuencia procede acoger el motivo quinto del recurso, en relación con el primero, lo que fue apoyado por el Ministerio Fiscal, dando lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, lo que releva del examen de los restantes motivos y del recurso que adhesivamente, fue interpuesto por Juan Luis . Debiendo pues, declararse la nulidad de la Sentencia dictada y ordenarse la devolución de la causa a la Audiencia Provincial de Palencia para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, lo que releva del examen de los restantes motivos y recurso, interpuesto por «Fondo Asturiano para la Protección de los Animales Salvajes» (FAPAS) contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia con fecha 9 de noviembre de 1990 en causa seguida contra Juan Luis y contra María Rosa por presuntos delitos de infracción de la Ley de Caza y de prevaricación, y en su virtud, casamos y anulamos dicha Sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió, a fin de que reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, el anterior al de dictar Sentencia, se sustancie de nuevo con arreglo a Derecho, pronunciándose nueva Sentencia en la que se subsane el defecto constatado, resolviéndose sobre el extremo relativo a la responsabilidad civil del acusado conforme a lo dispuesto en el art. 20 del Código Penal .

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado. - Francisco Soto Nieto.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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