STS, 2 de Marzo de 1993

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1993:15567
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 659.-Sentencia de 2 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Tráfico de drogas. Eximente incompleta. Penalidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 61 y 66 CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 14 de junio de 1989 y 25 de marzo de 1991.

DOCTRINA: Si se rebaja la pena en un grado, con arreglo al art. 66 del Código Penal , tal pena

inferior viene sujeta a las reglas del art. 61, en tanto que si se rebaja en dos grados, con arreglo

igualmente al art. 66, en discreción ajena a la censura de la casación, entonces la doble rebaja no

queda sometida a las reglas del art. 61.

En la villa de Madrid, a dos de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor de la acusada doña Asunción , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que la condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Salam Alonso-Khouri.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lugo incoó procedimiento abreviado con el núm. 39 de 1990 contra Asunción , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la mencionada capital que, con fecha 27 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primer resultando: Hechos probados y así se declaran que sobre las 21,30 horas del día 12 de junio de 1990, la acusada Asunción , sin antecedentes penales, fue sorprendida por la Policía cuando en la calle Falcón, en Lugo, vendía una papelina que contenía 0,09 gramos de heroína a Blas por importe de 3.000 ptas., ocupándosele a la acusada otra papelina que contenía 0,10 gramos de heroína que destinaba a la venta; la acusada, consumidora habitual de drogas, sufre persistentes crisis carenciales que afectan a sus facultades intelectivas y volitivas aunque sin anularlas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Asunción , como autora responsable de un delito ya definido, a la pena de un año de prisión menor y multa de 500.000 ptas., con arresto sustitutorio en caso de impago de tres meses durante el tiempo de la condena, así como al comiso de las 3.000 ptas. ocupadas, y para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.Reclámese del Instructor la remisión de la pieza de responsabilidades civiles de dicha acusada.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, en favor de la acusada Asunción , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal interpuso recurso en base al siguiente motivo de casación: Único.-Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración, por inaplicación de lo dispuesto en el art. 66 del Código Penal, en relación con el núm. 4.° del art. 61 del mismo texto legal .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de febrero de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El único motivo del recurso del Ministerio Fiscal interpuesto en favor de la acusada Asunción n aduce como infringido el art. 66 en relación con el art. 61.4.a del Código Penal , toda vez que, apreciada por la Audiencia la eximente incompleta de enajenación mental y rebajada la pena imponible en un grado con arreglo al art. 66 del Código Penal , no debió imponerse la de un año de prisión menor, puesto que la pena inferior en grado incluye el arresto mayor en sus grados medio o máximo a prisión menor en su grado mínimo, de modo que la impuesta, al ser el grado máximo, desconoce la regla 4.a del art. 61 del Código Penal

Segundo

En efecto, la Jurisprudencia, tras alguna oscilación anterior, ha concluido sentando que si se rebaja la pena en un grado, con arreglo al art. 66 del Código Penal , tal pena inferior viene sujeta a las reglas del art. 61, en tanto que si se rebaja en dos grados, con arreglo igualmente al art. 66, en discreción ajena a la censura de la casación, entonces la doble rebaja no queda sometida a las reglas del art. 61; criterio sentado por esta Sala a partir de la Sentencia de 14 de junio de 1989 (Sentencia de 25 de marzo de 1991 y otras)

En consecuencia, el motivo debe ser estimado y dictar segunda sentencia adecuando la pena al criterio referido

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, con estimación del único motivo, interpuesto por el Ministerio Fiscal, en favor de la acusada Asunción n, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 27 de marzo de 1991 , en causa seguida contra la misma por un delito contra la salud pública. Y en su virtud, casamos y anulamos la referida sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese la presente resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.- Eduardo Moner Muñoz.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados

3 sentencias
  • ATS, 11 de Febrero de 2003
    • España
    • 11 Febrero 2003
    ...vía del ordinal 4º del art.1692 LEC y citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba (SSTS 27-2-92, 2-3-93, 31-12- 93, 15-12-94, 24-12-94, 20-6-95, 20-7-95, 8-11-96, 12-11-96, 20-6-97, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que en el......
  • ATS, 24 de Febrero de 2004
    • España
    • 24 Febrero 2004
    ...vía del ordinal 4º del art.1692 LEC y citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba (SSTS 27-2-92, 2-3-93, 31-12-93, 15-12-94, 24- 12-94, 20-6-95, 20-7-95, 8-11-96, 12-11-96, 20-6-97, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3- 2001), lo que en e......
  • STSJ Comunidad de Madrid 349/2016, 23 de Mayo de 2016
    • España
    • 23 Mayo 2016
    ...se contemplan en el precepto, citado como infringido. En el motivo tercero, se censura la vulneración de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1993 (Sala Primera ), en el sentido de que la prueba que se le exige por el Juzgado en el sentido de acreditar la prestación de servici......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR