STS, 4 de Mayo de 1993

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1993:13523
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.483.-Sentencia de 4 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Manuel Goded Miranda.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación. Justiprecio. Expectativas urbanísticas o industriales.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 y 31 de mayo de 1985, 30 de septiembre y 17 de

noviembre de, 1986, 24 de mayo de 1988 y 5 de mayo de 1989.

DOCTRINA: Para la valoración del terreno expropiado debe atenderse en el supuesto enjuiciado,

como viene declarando la jurisprudencia, a las expectativas industriales que en él concurren, pues

numerosas sentencias del Tribunal Supremo admiten que tanto las expectativas urbanísticas como

las industriales deben ser tenidas en cuenta a efectos de fijar el justo precio de las fincas rústicas.

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 10.247/1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, en la representación que, por su cargo, ostenta, contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en el recurso núm.

1.705/1987, sobre fijación del justiprecio de una parcela de 6.500 metros cuadrados, propiedad de la entidad "Cereales y Transportes, S. A.», expropiada por la Junta de Andalucía con motivo del proyecto de ejecución de la obra "variante para la supresión de travesía, CN-334, de Sevilla a Málaga y Granada, puntos kilométricos 84,87 al 89,85». Habiendo comparecido como partes apeladas el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta legalmente, y el Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación de "Cereales y Transportes, S. A.».

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla, de 31 de marzo de 1987, el que debemos confirmar, y confirmamos, por ser conforme con el ordenamiento jurídico. Sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la Junta de Andalucía, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual se admite en ambos efectos, por providencia de 10 de octubre de 1990, y también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, personada y mantenida la apelación por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo cumplimenta el trámite conferido, y tras alegar lo que consideró conveniente a su Derecho, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia, revocando la dictada por el Tribunal de instancia, por no resultar acreditadas las expectativas en que el Jurado Provincial de Expropiación fundamentó su decisión, y anulando el acuerdo de este último, determine uno nuevo que excluya las expectativas urbanísticas y acoja los criterios de valoración de la Administración expropiante.

Cuarto

Han comparecido como partes apeladas el señor Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y el Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación de la entidad "Cereales y Transportes, S. A.», quienes formularon las alegaciones que a su Derecho convienen, solicitando ambas partes que se dicte sentencia, confirmando la que ha sido objeto de apelación.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo, se señaló la audiencia del día 29 de abril de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Manuel Goded Miranda.

Fundamentos de Derecho

Primero

En virtud de acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, de 11 de noviembre de 1986, se procedió a valorar una parcela de 6.500 metros cuadrados, propiedad de la entidad "Cereales y Transportes, S. A.», expropiada por la Junta de Andalucía con motivo del proyecto de ejecución de la obra "variante para la supresión de travesía CN-334, de Sevilla a Málaga y Granada, puntos kilométricos 84,87 al 89,85». El Jurado fijó el justiprecio de la parcela a razón de 800 pesetas metro cuadrado, determinando una cifra total, incluido el 5 por 100 de afección, de 5.460.000 pesetas, confirmando su resolución, al desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la misma, mediante acuerdo de 31 de marzo de 1987. Frente a dichos actos promovió recurso contencioso-administrativo la Junta de Andalucía, que fue desestimado por sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictada el 11 de mayo de 1990 . Contra la referida sentencia la Junta de Andalucía ha deducido el presente recurso de apelación.

Segundo

El recurso se fundamenta, esencialmente, en que la parcela de terreno objeto de la expropiación se encuentra enclavada en suelo rústico (no urbanizable), y el planeamiento vigente, constituido por las Normas Subsidiarias de Planeamiento, de 19 de abril de 1985, no contempla ni otorga al referido terreno expectativa alguna. A ello se añade que las expectativas urbanísticas en que se basa el acuerdo del Jurado no constan palmariamente, ni puede decirse que resultan fundadas. Igualmente, la Junta de Andalucía entiende que las expectativas industriales no resultan acreditadas, toda vez que, a pesar del tiempo transcurrido desde la adquisición de la finca por la entidad expropiada, ésta no ha procedido a construir instalación indstrial de clase alguna, no siendo suficiente para apreciar la concurrencia de las mencionadas expectativas la proximidad del terreno a las líneas férreas, por lo que, en conclusión, solicita que se anule el acuerdo del Jurado y se acepten los criterios de valoración contenidos en la hoja de aprecio de la Administración expropiante.

Tercero

No procede estimar los motivos en que el recurso de apelación se fundamenta. El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla eleva la valoración de la parcela expropiada, que la Junta de Andalucía tasaba en su hoja de aprecio a 85 pesetas metro cuadrado, a la cifra de 800 pesetas metro cuadrado. Para ello, haciendo uso de los criterios estimativos que autoriza el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , parte de la consideración de la finca como rústica, pero afirmando que concurren en ella circunstancias que le confieren incuestionables expectativas urbanísticas e industriales, como son la existencia de restos de edificaciones en ruina, que la propia Administración reconoce, y de un polígono industrial en las proximidades. Los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa tienen a su favor una presunción iuris tantum de acierto y legalidad, por la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y por la independencia que revisten sus juicios, siempre que no se muestre que aquel órgano incurrió en error de hecho o de Derecho o en una indebida apreciación de la prueba practicada, como la jurisprudencia ha recordado repetidas veces (sentencias de 20 de enero y 14 de julio de 1986, 30 de junio de 1989, 18 de mayo de 1992 y 30 de marzo de 1993, entre otras muchas). En el presente caso la Junta de Andalucía no ha solicitado la práctica de una prueba suficiente (como podría haber sido la valoración pericial del terreno expropiado con las formalidades y garantías que exigen los arts. 610 y siguientes de la Ley deEnjuiciamiento Civil ) que desvirtúe la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado, de 11 de noviembre de 1986. En razón de ello, no resulta pertinente anular el señalado acuerdo, para sustituirlo por la valoración que ofrece la hoja de aprecio formulada por la Junta de Andalucía, ya que las hojas de aprecio aportadas por los interesados, así como los informes que las acompañan, tienen siempre un carácter parcial, carente de la necesaria objetividad, por lo que, sin otras pruebas que confirmen sus estimaciones, no pueden prevalecer sobre la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado.

Cuarto

Lo anteriormente expuesto es suficiente para dar lugar a la desestimación del recurso de apelación de la Junta de Andalucía. No obstante ello, como la representación procesal de la Junta combate la existencia en el presente caso de expectativas urbanísticas e industriales, cuya concurrencia es la causa de la valoración fijada por el Jurado, debemos añadir que tales expectativas aparecen debidamente acreditadas en las actuaciones. Por una parte, en la hoja de aprecio formulada por la Junta de Andalucía se expresa que, aunque la catalogación de la finca sea rústica, "se puede observar sobre el propio terreno que existen restos de edificaciones en ruinas» que demuestran "haber tenido en su día un destino de carácter industrial». En segundo lugar, el Jurado destaca en su acuerdo, de 11 de noviembre de 1986, que existe en las proximidades del terreno expropiado un polígono industrial, circunstancia contra la que no se ha practicado prueba alguna que la invalide. Por último, la entidad propietaria de la parcela, "Cereales y Transportes, S. A.», ha justificado en los autos de primera instancia que pretendía instalar en la finca a la que el terreno expropiado pertenece una "industria de manipulación y almacenamiento de cereales», para la que le fueron concedidos los beneficios en la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía por Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 31 de julio de 1981 , aunque la industria no llegara a instalarse. Todo ello justifica que la valoración del terreno expropiado debe verificarse atendiendo a las expectativas industriales que en él concurren, como ha realizado el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, apreciación ésta de las expectativas urbanísticas e industriales a efectos de fijar el justo precio de las fincas rústicas que se encuentra aceptada por numerosas sentencias de este Tribunal Supremo, entre las que pueden citarse las de 10 y 31 de mayo de 1985, 30 de septiembre y 17 de noviembre de 1986, 24 de mayo de 1988 y 5 de mayo de 1989 . En definitiva, de lo expuesto se deduce la procedencia de desestimar el recurso de apelación promovido por la Junta de Andalucía, confirmando los pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Quinto

No concurren las circunstancias exigidas por el art. 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 1990 por la Sala de lo Conten-cioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en el recurso núm. 1.705/1987, sentencia que debemos confirmar, y confirmamos, por encontrarse ajustada a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco José Hernando Santiago.- Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico. .

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