STS, 9 de Diciembre de 1992

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1992:19370
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.049.-Sentencia de 9 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Inadmisibilidad del recurso de apelación.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 .

DOCTRINA: La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 3.641.880 ptas., cifra que viene determinada por la suma de veinticinco liquidaciones ninguna de las cuales supera las 500.000 ptas., por lo que en virtud del art. 50, 3 la acumulación de acciones no comunicará a las pretensiones de cuantía inferior la legal posibilidad de apelación en razón del art. 94.

En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera representado por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez con la asistencia de Abogado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Adminis-trativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 1 de marzo de 1991 sobre arbitrio no fiscal sobre solares sin vallar habiendo comparecido como parte apelada la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES) representada por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández con la asistencia del Abogado don Antonio García Rubio.

Antecedentes de hecho

Primero

Por resolución de 26 de enero de 1989, el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera desestimó en parte el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES) contra diversas liquidaciones giradas por dicha Corporación por arbitrio con fin no fiscal sobre solares sin vallar correspondientes al primer semestre del año 1988.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES) recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla con el núm. 1.986/89 y en el que recayó sentencia de fecha 1 de marzo de 1991 , por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban las liquidaciones en él impugnadas.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 3 de diciembre de 1992 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.Fundamentos de Derecho

Primero

Pretende el Ayuntamiento apelante la revocación de la sentencia de instancia y la confirmación de veinticinco liquidaciones que por arbitrio con fin no fiscal sobre solares sin vallar le fueron giradas a la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo (SEPES) correspondientes al primer semestre de 1988. Pero antes de entrar en la cuestión de fondo y por afectar a la competencia funcional de esta Sala es necesario determinar si la sentencia de instancia es o no susceptible de recurso de apelación, cuestión que ha de ser resuelta a tenor de lo establecido en el art. 94.1, a) de la Ley Jurisdiccional que exceptúa del recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales, en relación con los actos provenientes de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 ptas., y puesto que aunque la cuantía del presente recurso ha sido fijada en 3.641.880 ptas., dicha cifra viene determinada por la suma de veinticinco liquidaciones impugnadas en este proceso, ninguna de las cuales supera las 500.000 ptas., es pertinente declarar que la Sala de instancia admitió indebidamente el presente recurso, sin que a esta conclusión sea obstáculo que la citada Sociedad hubiere acumulado en la anterior instancia su pretensión de anulación, todas las liquidaciones y que la suma de las mismas excediera de 500.000 ptas., pues si bien el art. 50 de la Ley de esta Jurisdicción establece que en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, el núm. 3 del mismo precepto establece que tal acumulación no comunicará a las pretensiones de cuantía inferior la legal posibilidad de apelación.

Segundo

No concurren las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por el representante procesal del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, de 1 de marzo de 1991 , recaída en recurso núm. 1.986/89; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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