STS, 17 de Julio de 1992

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1992:15817
Fecha de Resolución17 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.599.-Sentencia de 17 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Recurso de revisión.

MATERIA: Quinquenio asignación grado: Comunidad Foral de Navarra.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1.°.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (redacción anterior a la Ley 10/1992 ).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo en interés de Ley de 24 de enero de 1990 .

DOCTRINA: La sentencia en interés de Ley de 24 de enero de 1990 niega que en el nuevo sistema

retributivo instaurado por la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, que aprobó el Estatuto de Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, desarrollado por el Decreto Foral 158/1984, de 4 de julio, que aprobó el Reglamento Provisional de retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra , tenga cabida el quinquenio extraordinario reconocido a los

funcionarios ingresados con anterioridad al Acuerdo de 14 de julio de 1973, sin distinguir entre los

que cumplieron los quince años de servicios, antes o después del 1 de enero de 1984, por lo que se

trata de sujetos en idéntica situación.

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final indicados, el recurso extraordinario de revisión núm. 808 del año 1990, que pende de resolución, ante la misma, interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendida por el Letrado don Francisco Javier Ugalde Adín, contra Sentencia dictada el 13 de marzo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , en el recurso seguido en la misma con el núm. 718 del año 1988, habiéndose oído al Ministerio Fiscal y comparecido como demandados doña Carmen , doña Eva , doña Marcelina , don Fernando , don Pedro Antonio , doña María Inés , doña Camila , don Carlos José , don Jorge , don Bernardo

, don Luis Francisco , don Narciso , don Ernesto , don Pedro Enrique , doña Marí Luz , don Carlos Alberto , don Matías , don Emilio , don Victor Manuel , don Jose Daniel , don Octavio , don Baltasar , doña María Milagros y doña Gema , todos mayores de edad y funcionarios de la Comunidad Foral de Navarra, representados por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón y defendidos por el Letrado don Pedro María Larumbe Biurrum, versando sobre reconocimiento del quinquenio extraordinario.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictóSentencia el 13 de marzo de 1990 , en el recurso seguido en la misma con el núm. 718 del año 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por doña Carmen y demás, litis consortes enumerados en el encabezamiento de esta sentencia, contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de 17 de agosto de 1987, que anulamos por no ajustarse al Ordenamiento jurídico; debemos declarar y declaramos que a los recurrentes debe serles computado el quinquenio extraordinario para la asignación inicial de grado, del premio de antigüedad corresponden -. y a todos los efectos de la vida administrativa de los mismos, en aplicación del sistema retributivo instaurado por la Ley Foral 13/1983 , debiendo serles abonadas las cantidades dejadas de percibir por dicho concepto. Sin costas», siendo notificada a la Comunidad Foral de Navarra el siguiente día 14, teniendo entrada la demanda de revisión en el Registro General del Tribunal Supremo el día 4 del siguiente mes de abril.

Segundo

La Comunidad Foral recurrente fundamenta el recurso en el apartado b) del art. 102.1.º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por contradicción de la Sentencia que se impugna en este recurso con la dictada por el Tribunal Supremo el 24 de enero de 1990 , en recurso extraordinario en interés de la Ley, estimando que, concurriendo todas las identidades a que se refiere dicho precepto, se mantiene en ambas soluciones dispares.

Tercero

Reclamados los autos de la Sala que dictó la sentencia objeto de revisión y emplazadas las partes por término legal, se confirió traslado al Ministerio Fiscal, que estimó procedente la admisión del recurso.

Cuarto

Comparecidos los recurrentes en el proceso en que se dictó la sentencia objeto de este recurso de revisión, los mismos se opusieron a la demanda por estimar que el recurso era inadmisible por haberse presentado después de transcurrido el plazo establecido y por hallarse pendiente el recurso de apelación, interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, contra dicha sentencia, postulando en cuanto al fondo que se declarase la improcedencia del recurso por haberse notificado la sentencia antecedente en fecha posterior a la impugnada en revisión, que la confrontación se establece con una sentencia dictada en interés de la Ley y que los recurrentes en una y otra no se encontraban en situación idéntica.

Quinto

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes, la providencia de 23 de julio de 1991, mandó traer los autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y la de 10 de abril de 1992, señaló para votación y fallo el 13 de julio de 1992.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda de revisión interpuesta por la Comunidad Foral de Navarra, contra la Sentencia dictada el 13 de marzo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra invoca el apartado b) del art. 102.1.° de la Ley Jurisdiccional, por contradicción con la Sentencia anterior del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 1990 , dictada en recurso extraordinario en interés de la Ley, respecto de litigantes en la misma situación, concurriendo las demás identidades exigidas por dicho precepto y manteniéndose en las mismas criterios contradictorios en cuanto a si debe computarse un quinquenio extraordinario a los funcionarios que han cumplido quince años de servicios a efectos de asignación inicial de grado y antigüedad, oponiendo los demandados que el recurso es inadmisible por haberse interpuesto después de transcurrido el plazo señalado en el art. 102.3.° de la Ley Jurisdiccional y la posible pervivencia del recurso de apelación interpuesto por la expresada Comunidad Foral contra la misma sentencia, y, en el fondo, que la sentencia que se cita como contradictoria fue notificada en fecha posterior, que recayó en recurso extraordinario en interés de la Ley y que no existe identidad en la situación de los funcionarios a los que se refieren una y otra sentencia.

Segundo

Deben ser rechazados los motivos de inadmisibilidad alegados por cuanto la sentencia que se impugna en revisión fue notificada a la Comunidad Foral el 14 de marzo de 1990, teniendo entrada la demanda de revisión en el Registro General del Tribunal Supremo el día 4 del siguiente mes de abril, dentro, por tanto, del plazo de un mes establecido en el art. 102.3.° de la Ley Jurisdiccional, y tampoco existe pendiente recurso de apelación, contra la misma sentencia, ya que el de queja fue denegado por Auto de la Sección Séptima de esta Sala Tercera de fecha 28 de enero de 1992.

Tercero

En cuanto a las demás alegaciones, señalar: a) La Sentencia objeto de revisión es de fecha 13 de marzo de 1990 y la dictada por el Tribunal Supremo en interés de la Ley de 24 de enero anterior, siendo lo cierto que, con independencia de la fecha de su notificación a la Comunidad Foral, que no se ha acreditado, la misma conocía su existencia e incluso acompaña con la demanda de revisión copiacertificada de la misma. B) El de revisión es un recurso extraordinario que persigue la unificación de criterios jurisprudenciales, para evitar pronunciamientos contradictorios en procesos en que concurren las identidades que señala el art. 102.1.°.b), identidades y contradicción que en este caso son manifiestas. C) La sentencia en interés de la Ley de 24 de enero de 1990, niega que en el nuevo sistema retributivo instaurado por la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, que aprobó el Estatuto de Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, desarrollado por el Decreto Foral 158/1984, de 4 de julio, que aprobó el Reglamento provisional de retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra , tenga cabida el llamado quinquenio extraordinario reconocido a los funcionarios ingresados con anterioridad al acuerdo de 14 de julio de 1973, sin distinguir entre los que cumplieron los- quince años de servicios antes o después del 1 de enero de 1984, por lo que se trata en ambos casos de sujetos en idéntica situación, con independencia de la fecha en que hubieren cumplido los quince años de servicios. Más aún, si no se les reconoce a los que cumplieron los quince años de servicios con anterioridad al 1 de enero de 1984, carece de toda lógica pretender que los que cumplieron dichos servicios con posterioridad a dicha fecha se encuentren en una situación distinta y más beneficiosa.

Cuarto

Procede en consecuencia rechazar las objeciones formales opuestas a la admisión del recurso, declarar la procedencia del mismo, rescindir la sentencia de la Sala de Pamplona que se impugna y, en su lugar, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Carmen y otros contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición que formularon contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de 17 de agosto de 1987, sin declaración sobre el pago de costas por no ser preceptiva su imposición de acuerdo con el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no apreciarse en las partes la concurrencia de motivos para su expresa imposición, y con devolución a la Comunidad Foral de Navarra del depósito innecesariamente constituido.

FALLAMOS

Que rechazando los motivos de inadmisibilidad alegados por la parte demandada, declaramos que es procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra contra Sentencia dictada el 13 de marzo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , en el recurso seguido en la misma con el núm. 718 del año 1988, rescindimos la expresada sentencia y, en lugar de la misma, desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido ante dicha Sala por doña Carmen y demás funcionarios que se relacionan en el encabezamiento de esta resolución contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra el acuerdo del Gobierno de Navarra, de 17 de agosto de 1987; sin declaración sobre el pago de costas y con devolución a la Comunidad Foral de Navarra del depósito constituido.

Devuélvanse a la Sala de procedencia los autos en que se dictó la sentencia impugnada en el recurso, con certificación de ésta, a los efectos que sean legalmente procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-César González Mallo.-Francisco José Hernando Santiago.-Emilio Pujalte Clariana.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Enrique Lecumberri Martí.- Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

Publicación: La anterior sentencia fue leída y publicada siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don César González Mallo, de lo que como Secretaria, certifico.-María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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