STS, 6 de Marzo de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1992:12891
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 769.-Sentencia de 6 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Tráfico de drogas. Posesión para el tráfico. Inferencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la CE. y art. 344 del C.P .

DOCTRINA: El Tribunal de instancia dedujo indirecta e indiciariamente la existencia de una cantidad

de droga preordenada para el tráfico, método deductivo como único válido para llegar a conocer la

íntima concienciación de los acusados en el destino de aquélla.

En la villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Camila y Fidel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Hijosa Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Oviedo instruyó sumario con el núm. 34 de 1988, contra Camila , Fidel y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha 22 de septiembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Se declaran hechos probados: Sobre las 22,15 horas del día 26 de junio de 1988, en un control policial que habitualmente se establece los fines de semana, fueron detenidos en Oviedo los procesados Fidel , mayor de edad, sin antecedentes penales, su compañera Camila , mayor de edad, sin antecedentes penales, ambos toxicómanos, y Cesar , mayor de edad condenado en Sentencia de 9 de junio de 1984 por delito de robo, cuando retornaban de Madrid en el vehículo ....-....-R , propiedad de don Jose Ángel , en un viaje cuya finalidad para los dos procesados primeramente citados era la adquisición de heroína, parte de la cual pensaban dedicarla a su consumo y parte a la reventa. En el momento de la detención, cacheada Camila , se le hallaron entre sus ropas 17 gramos de heroína con un grado de pureza del 35 por 100, y posteriormente, en el domicilio que ambos tienen en Gijón, fueron encontrados en el registro practicado varias bolsas de plástico de cierre hermético que conservaba restos de heroína.

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio retiró la acusación contra Cesar .

El valor en el mercado de la heroína aprehendida se cifra en 800.000 pesetas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemosabsolver y absolvemos a Cesar del delito contra la salud pública por el que inicialmente fue acusado por el Ministerio Fiscal.

Se deja sin efecto el procesamiento y medidas cautelares respecto al mismo acordadas. Se declaran de oficio un tercio de las costas causadas.

Debemos condenar y condenamos a los procesados Fidel y Camila , como autores de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de. dos años, cuatro meses y un día de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y 1,000.000 de pesetas de multa con arresto sustitutorio de cien días en caso de impago. Debiendo abonar cada uno un tercio de las costas causadas.

Se decreta el comiso de la droga aprehendida procediendo a su destrucción, dejando nota acreditativa de su cumplimiento.

Les será de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente cumplimentada.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Camila y Fidel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente por y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó el recurso alegando el motivo siguiente. Unico motivo.- Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 344, núm. 1, del Código Penal .

Quinto

El Ministerio Fiscal se intuyó del recurso interpuesto, impugnando el único motivo presentado, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de febrero de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia impugnada condenó a los recurrentes, como autores de un delito contra la salud pública al acreditarse, sustancialmente, que poseían 17 gramos de heroína (con una pureza del 35 por 100), que eran consumidores habituales de la droga y que en su domicilio igualmente se les encontraron unas bolsas de plástico de cierre hermético, vacías ya pero con restos de la droga.

Con tales datos, la instancia dedujo indirecta e indiciariamente la existencia de una cantidad de droga preordenada para el tráfico, método deductivo como único válido para llegar a conocer la íntima concienciación de los acusados en el destino de aquélla.

Sin embargo, ahora es obligado el análisis del proceso intelectivo seguido por los jueces de la Audiencia porque, como es sabido, la validez del juicio de inferencia, o método indiciario, requiere no sólo que el indicio base esté suficientemente acreditado sino que el desarrollo sucesivo del razonamiento utilizado sea lógico, adecuado y racional, nunca arbitrario o caprichoso.

Segundo

Los acusados alegan un único motivo de casación por los cauces del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar indebidamente aplicado el art. 344 del Código Penal , argumentando para ello que la cantidad ocupada lo era exclusivamente para el consumo propio.

Sabido es que la infracción, de peligro abstracto, de mera actividad o predominantemente formal, de resultado anticipado o permanente se ha dicho otras veces, se desenvuelve por medio de dos etapas o fases distintas.

Los verbos favorecer, promover o facilitar (el consumo) han de originarse con una serie de actividades diversas durante la comercialización de la sustancia prohibida, en su sentido más amplio, porencima de la pura actividad mercantil.

La primera es la producción agrícola o industrial del género, La segunda es la fase de distribución en cualquiera de sus formas (Sentencia de 29 de mayo de 1991).

Como quiera que ahora se trata de la segunda etapa, a medio de una tenencia que por su cantidad se considera destinada al tráfico, excesiva en el entorno del propio autoconsumo, obligado es estudiar las características inherentes a la heroína intervenida, porque ello facilitará la valoración de las deducciones asumidas por la Audiencia.

En la última orientación de la Sala Segunda (Sentencia de 30 de enero de 1991) se va buscando la fijación de un quantum límite como muestra de la predestinación al tráfico, lo que ayuda evidentemente a la mejor orientación de los jueces aunque se originen a veces, por esos rígidos criterios, irritantes agravios comparativos.

En esa idea ha de considerarse el peso bruto de la droga en relación con el peso específico de concentración según el origen de la misma o la preparación científica a que haya sido sometida. Porque finalmente habrá de deducirse de la cantidad total la que se destine, según regla habitual, al propio consumo, si se da tal circunstancia como aquí acaece, también el tanto por 100 correspondiente de impureza, lo que tampoco puede llevarse a sus últimas consecuencias, habida cuenta que la pureza absoluta no es apta para el consumo.

Tercero

A la vista de la cantidad de que se trata, 17 gramos, su baja proporción de pureza y la condición de heroinómanos en los dos acusados (con un consumo medio, por mes, de cuatro gramos, con un total pues de ocho), es sumamente dudosa la conclusión condenatoria, tanto más cuanto que el producto puede ser conservado o poseído, sin deterioro alguno, para un consumo no inmediato.

Acudir pues a otras particularidades supondría abandonar el lícito razonamiento de las deducciones, para invadir el campo prohibido de las suposiciones y presunciones. El dubio pro reo como norma a los jueces atinente jugaría ahora con su valor supremo de regla interpretativa.

El motivo, pues, ha de ser estimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por los procesados Camila y Fidel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha 22 de septiembre de 1989 , en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública, su único motivo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas causadas y relevando a los recurrentes de la obligación de constituir el depósito legal si llegaran a mejor fortuna.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Augusto de Vega Ruiz. Francisco Huet García. Fernando Díaz Palos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Oviedo, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha y que fue seguida por delito contra la salud pública contra Fidel , nacido el 15 de septiembre de 1959, hijo de Marcelino y Paulina, natural y con domicilio en Gullón, conD.N.I. núm. NUM000 , cuyos antecedentes penales no constan, privado de libertad por razón de esta causa desde el 26 de junio de 1988 al 11 de julio de 1988 sin perjuicio de ulterior comprobación; Camila , nacida el 4 de octubre de 1962 en Sala (Asturias) y vecina de Gijón, hija de Rene Elíseo y María Asunción, con D.N.I. núm. NUM001 , cuyos antecedentes penales no constan, privada de libertad por razón de esta causa desde el 26 de junio de 1988 al 11 de julio de 1988 sin perjuicio de ulterior comprobación, y otro que fue absuelto, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes:

Antecedentes de hecho

Único: Hechos probados: No ha quedado acreditado suficientemente que los 17 gramos de heroína, con un 35 por 100 de pureza, encontrados en poder de los acusados Camila y Fidel , habituales en consumo de tal droga, estuvieran destinados, en parte, para el tráfico hacia terceros.

Fundamentos de Derecho

Único: Procede, por lo razonado anteriormente, dictar la correspondiente sentencia absolutoria.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Camila y Fidel del delito contra la salud pública de que vienen acusados, con declaración de las costas de oficio, y dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares hubieren sido acordadas. Particípese telegráficamente a la Audiencia Provincial de Oviedo el fallo recaído a los efectos procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz. Francisco Huet García. Fernando Díaz Palos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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