STS, 10 de Julio de 1995

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1995:11452
Fecha de Resolución10 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 701.- Sentencia de 10 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Juicio incidental.

MATERIA: Infracción del derecho al honor.

NORMAS APLICADAS: Arts. 753, 754, 567, 1.692.3.°, 1.693, 1.692.4.º y 5 .º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: Al no haberse agotado los medios ordinarios de recurso, ni haber sufrido indefensión, no puede accederse a la impugnación de haber acordado la propuesta extemporánea y ulterior práctica de prueba. Aparte de que contra las providencias que otorguen alguna diligencia de prueba no se dará recurso alguno. El recurso, por otro lado, pretende obtener una nueva valoración de la prueba, y además los documentos que cita en apoyo del pretendido error en la valoración de la prueba no acreditan ese error. En los supuestos de colisión entre el derecho al honor y el derecho a la información, debe prevalecer este último cuando la publicada no puede ser calificada de inveraz, recayendo, además, sobre una materia que por ofrecer interés general a la sociedad, debe ser difundida. La libertad de expresión habrá de considerarse abusiva cuando se traspasen los límites del necesario ejercicio y actitud crítica, mas no cuando se trate de crítica objetiva, incluso denunciante, de cualquier comportamiento con incidencia y trascendencia pública.

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio incidental, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Barcelona, sobre el derecho al honor, cuyo recurso fue interpuesto por don Santiago , representado por el Procurador de los Tribunales don José de Murga y Rodríguez, no habiendo asistido al acto de la vista; en el que es parte recurrida «La Vanguardia» representada por don Paulino y «Talleres de Imprenta, S. A.», representados por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova y asistidos del Letrado don Joaquín Pou Costa.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio incidental sobre derecho al honor, a instancia de don Santiago , contra el Ministerio Fiscal y contra «Talleres de Imprenta. S. A.» y «La Vanguardia» representada por don Paulino .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia en la que se declare que determinados reportajes periodísticos que comentaba son una violación del derecho fundamental al honor y a la propia imagen e intimidad personal y familiar del actor, condenando a los demandados al pago de 80.000.0001 de pesetas como indemnización por daño moral y económico, ordenando la difusión de la sentencia en el mismo periódico y en el mismo lugar, primera página, en que severtieron las manifestaciones, con costas. Y como consecuencia se condenara al Ministerio Fiscal, «Talleres de Imprenta, S. A.» y «La Vanguardia», a estar y pasar por dicha resolución.

Admitida a trámite la demanda, el Procurador don Ángel Quemada Ruiz en representación de don Paulino y de «Talleres de Imprenta, S. A.», contestó a la demanda alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dicte sentencia que desestime totalmente la demanda y absuelva libremente de la misma a mis representados, imponiendo al demandante todas las costas causadas por su evidente temeridad

El Ministerio Fiscal, contestó la demanda, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte resolución desestimando la demanda por considerar no ser la Jurisdicción Civil, la competente, sino la Penal a los efectos legales oportunos.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 27 de junio de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: «Que desestimando la demanda formulada por don Santiago contra "La Vanguardia" representada por su Director don Paulino , y contra "Talleres de Imprenta, S. A." no me pronuncio respecto al primero de los demandados por falta de capacidad para ser parte de dicho diario y absuelvo a los mentados Talleres. Condeno al actor al pago de las costas procesales».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 11 de febrero de 1992 , cuyo fallo es como sigue: «Desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de la Instancia núm. 10 de los de esta ciudad con fecha 27 de jumo de 1990, en autos núm. 1.071/1989 seguidos por la representación de don Santiago contra la de "La Vanguardia" y otros, confirmamos la misma sin hacer mención expresa sobre las costas de apelación».

Tercero

El Procurador don José de Murga y Rodríguez en representación de don Santiago , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio (art. 1.692.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). 2.º Error en la apreciación de la prueba (art. 1,692.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). 3.º Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia (art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 28 de junio de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Santiago ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona demanda de juicio incidental sobre el derecho al honor contra el Ministerio Fiscal, «Talleres de Imprenta, S.

A.» y «La Vanguardia», representada por don Paulino , con fecha 11 de febrero de 1992 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 27 de junio de 1990 , se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros los siguientes hechos: A) Que una atenta y detenida lectura de los artículos publicados indica que el primero correspondiente al 29 de junio de 1989 , constituye una información acerca de determinadas investigaciones realizadas por agentes policiales y dos Jueces (uno suizo y otro francés) acerca del blanqueo de dinero procedente de la venta de tabaco en Galicia que hace mover alrededor de 250.000.000 de pesetas semanales hacia los bancos suizos. Tal investigación se desprende de algo a lo que se denomina en los ambientes implicados en ella como «operación Barca» y tiene relación con un grupo encabezado por Bruno . A partir de este dato y presumiéndose, según las mismas fuentes, que semejante cantidad de dinero no puede sólo provenir del tabaco, comienzan a sospechar, los mismos investigadores, mas no los informadores, que su origen esté en otras fuentes como la droga, aludiendo a lo que denomina «Peseta Conection», diciéndose en concreto y a título de ejemplo, que una de las cuentas corresponde a «un niño de tres años hijo de Santiago , uno de los presuntos «cerebros» del blanqueo (la cual) tenia un saldo hace pocos días de 17.000.000 de dólares, alrededor de 2.000 millones de pesetas». Respecto de esta cuenta, los informadores atribuyen a la Policía el conocimiento de una conversación sostenida por Santiago en la que éste manifestaba que «dejará

2.000.000 de dólares en esta cuenta y que ya diría al Banco donde colocar los 15.000.000 que quedaban pendientes». En el mismo artículo se afirma que los detenidos habidos aceptan que «los fondos son los beneficios de la venta del tabaco de contrabando en España y niegan cualquier otro origen». Se alude asimismo en dicho articulo, a una empresa denominada «Porespa», «cuyo titular, Santiago , ingresóanteayer en prisión, precisamente el día que cumplía cuarenta años». A dicha sociedad se la considera sociedad contratada por los contrabandistas gallegos, que recibe pagos y que forma parte de un holding «que está dirigido por un ex jefe de Santiago ». El contenido de la página 24 contiene, acaso una relación más singularizada del suceso, pero más lacónico respecto del actor, puesto que se alude simplemente a una relación existente entre él y Bruno , diciéndose que «vive en una cuidada torre en Mutrenz, una localidad residencial situada a pocos kilómetros de Basilca». Así como que entre los informes que posee una de las autoridades judiciales encargadas del caso, facilitado por la DEA, a ambos se les ha visto por Miami «en compañía de americanos sospechosos de traficar con estupefacientes». B) Que el contenido del articulo publicado el 30 de junio de 1989 , da a entender que el contrabando de tabaco, presuntamente relacionado con la droga, se vincula también al comercio ilícito del oro desde Suiza a España, según lo entiende -y así se dice expresamente- la policía helvética, tanto en primera página como en la entrada y texto de la página 19. Aparece ciertamente, en primer lugar, una fotografía que puede corresponder al actor «uno de los detenidos en Suiza», de no fácil identificación para quien no le conozca, dada su postura, pues comprende sólo la cabeza y ésta está inclinada. Se inserta otra, sin embargo, en actitud de paseo y de perfil con un pie que lo identifica como Santiago «considerado como una de las piezas clave del lavado de dinero procedente de contrabando de tabaco realizado en Galicia». Dícese de ella que se obtuvo momentos antes de su ingreso en prisión en Basilea. Se reproduce igualmente un inmueble al que no se atribuye otra condición y destino que el de ser aquel en donde trabaja el Sr. Santiago , no precisamente su domicilio. En dicho artículo vuelven a adquirir predicamento las dos autoridades judiciales encargadas del caso, Schild de Suiza y Sangelin de Francia, a las cuales se atribuye prácticamente todo el contenido sustancial del texto en unión de lo investigado por la policía helvética. No se hace en él imputación directa o inmediata que permita deducir cualquier intervención del mismo en el contrabando de oro, antes al contrario, el mismo pie de la fotografía aludida se refiere, según acaba de indicarse, al «lavado de dinero procedente del contrabando de tabaco realizado en Galicia». En recuadro se insertan fotografías de los Jueces respectivos, incluyendo o adicionando manifestaciones por ellos efectuadas acerca de la relación existente entre la droga y el dinero de los contrabandistas gallegos. C) Que el artículo publicado el 4 de julio de 1989 (páginas 1 y 5 ), aludiendo al Juez francés Sangelin, cuya fotografía aparece, implica a ETA con «Peseta Conection» para blanquear el dinero procedente de secuestros y del denominado impuesto revolucionario, aludiendo no sólo a sus declaraciones o manifestaciones, sino también a las realizadas o hechas a Radio Nacional de España. Aquí se inserta una fotografía del actor- recurrente, al parecer, paseando en compañía de otro, por terreno de no fácil identificación, aunque pudiera tratarse de un pequeño jardín, y se le identifica como «uno de los detenidos por la Policía». En la pagina 19 se insiste, por extenso, en que el juez francés presume que ETA usa la misma red de blanqueo que los traficantes de cocaína; pero en dicho artículo no se menciona de modo directo al actor, ni siquiera al referirse a las cinco personas detenidas y encarceladas, ya que de ellas se dice que «ninguna identidad ha sido aún revelada». Y por lo que al articulo publicado el día 21 de julio de 1989 respecta hay que decir que guarda relación con el Juez suizo y tiene como protagonista al mismo junto a la desarticulación en Barcelona de un grupo de traficantes de cocaína, entre los cuales se incluye a Jesús María que aparece en unión de cinco más, en sendas fotografías. La relación o vinculación pretende hacerse de modo paralelo entre los hechos singulares que en este artículo se relatan y lo que acontecía por aquellas fechas en Suiza, que se hallaba en plena investigación de la denominada «Peseta Conection» en la que el Juez Schild -v así se expresa- tal y como el mismo dijo, descubría «claros indicios que vinculaban la red de blanqueadores con la aprehensión de 30 quilos de cocaína en Barcelona». Se alude igualmente a la detención producida a finales del mes de junio de Santiago , «presunto responsable del blanqueo» en unión dentro,, lo que motiva sendas declaraciones del Juez Schild acerca de la relación o vinculación de uno y otro asunto. Y por último que la ETA, organización armada vasca. «podría haber utilizado los servicios de la red para hacerse transportar dinero a Suiza «como simple opinión atribuida a dicho Juez, cuya fotografía aparece dentro del recuadro correspondiente. D) Que según el resultado de la prueba practicada apreciada en su conjunto, el recurrente es comerciante de tabaco a escala internacional, y suministra ese producto preferentemente en Europa y barcos surcos en aguas internacionales, percibiendo de ese comercio, entre los que se incluyen como compradores a oriundos o residentes en Galicia, cantidades importantísimas de dinero; asimismo que fue detenido por las autoridades suizas en junio de 1989 por presumirse -con error o sin él- estar vinculado al tráfico de drogas, siendo más tarde puesto en libertad, que toda la actividad periodística, según el contenido sustancial de los artículos controvertidos, es producto de una información emanada de otra investigación cuyas fuentes se encuentran en Galicia, donde el comercio de tabaco es ilícito, en los agentes de la policía de Suiza y Francia y en las dos autoridades encargadas del caso, en una y otra nación; que los artículos se refieren al actor, las más de las veces, no de manera directa o concediéndole un protagonismo esencial indiscutible en los hechos, sino con motivo u ocasión de su misma detención, vinculándolo al contrabando de tabaco y que fue objeto de atención preferente y general por aquellas fechas en diversos periódicos y revistas; que imputaciones, como la de «cerebro» del blanqueo del dinero no se hacen a titulo personal y de modo evidente, sino como sospecha, fundada o infundada, pero derivada de fuentes policiales y judiciales extranjeras que se citan expresamente; que la referencia hecha a tales autoridades no se hace a titulo gratuito, en tanto que existen en autos sobrados elementos de juicio para rechazar semejante interpretación desde el momento en que otros periodistas nacionales yextranjeros tuvieron la misma ocasión y oportunidad de recoger y publicar idénticas impresiones, y tienen su respaldo a la incoación de sendas diligencias con el fin de depurar responsabilidades; la afirmación de que el recurrente vive en una cuidada torre en Muttenz a pocos kilómetros de Basilea, por si misma y dentro del contexto es afirmación no peyorativa, pues aparte lo acabado de referir, el actor es persona de posibilidades económicas por razón del comercio de tabaco; la condición de titular de «Porespa», consideraba como sociedad contratada por los contrabandistas gallegos y que recibe los pagos, no corresponde al recurrente, ya que no se demuestra que lo sea, siquiera otros rotativos extranjeros se la atribuyen también y de ella se dice que forma parte de un holding dirigido por un «ex jefe» de Santiago y la vinculación que en ella tiene este último no se limita a percibir sueldo o emolumento por jornada de trabajo o servicio, sino participación en las ventas que realiza de mercancías con otras empresas (Hecho 2.º de la demanda); y, en fin, la atribución de la cuenta bancaria a un hijo del reclamante es rigurosamente cierta en cuanto que el mismo la tiene, mas no obedece a la realidad el saldo que en ella se denuncia como existente, siquiera semejante información no se considera propia ni exclusiva de quienes suscriben el artículo, ya que a titulo de anécdota también «L'Alsace» lo publicó transcribiendo una conversación que se dijo sostenida por teléfono. (Fundamentos de Derecho segundo, tercero, cuarto, y quinto de la resolución recurrida).

Segundo

El primero de los motivos del recurso se formula al amparo del ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, alegando la infracción, entre otros, de los preceptos de los arts. 753 y 754 del indicado Cuerpo Procesal Civil, que basa en la alegación de haberse acordado la propuesta extemporánea y ulterior practica de prueba de una de las demandadas, entendiendo que ello comportaba la concesión de un termino extraordinario de prueba, motivo que en modo alguno puede prosperar, no sólo porque no se han agotado los medios ordinarios de recurso, como ordena el art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también porque el recurrente ni alega, ni menos aún acredita, haber sufrido con ello indefensión, lo que sería imprescindible para que se aceptase el motivo y, finalmente, porque, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del art. 567 , contra las providencias en que se otorgue alguna diligencia de prueba -que es que viene a denunciar el recurrente con la formulación de este motivo- no se ara recurso alguno. Razones ambas por las que debe decaer este primer motivo.

Tercero

No mejor suerte habrá de merecer el motivo segundo en el que, por la vía del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa error en la apreciación de la prueba y en el que el recurrente, con citación de prácticamente todos los documentos unidos a los autos, pretende obtener una nueva valoración de la prueba, convirtiendo esta vía de la casación en una tercera instancia, de la que esperaba lograr unas conclusiones probatorias que le permitieran sentar que los hechos contenidos en los artículos periodísticos publicados por los demandados se apartaban de los realmente ocurridos, que la resolución recurrida reputa probados en el quinto de sus fundamentos jurídicos, motivo cuyo decaimiento se apoya, no sólo en que su formulación defectuosa, al pretender, como dijimos, una nueva valoración conjunta de la prueba, circunstancia que lo hace improsperable, sino también porque de los documentos que cita en su apoyo no se desprende que la Sala haya incurrido en el denunciado error en la valoración de la prueba al pacificar los hechos publicados con los que reputa de probada ocurrencia. Máxime cuando lo que afirman las publicaciones no es la certeza de determinados hechos y su comisión por el recurrente, sino las imputaciones que al mismo hicieron determinados órganos judiciales y policiales.

Cuarto

Finalmente, también habrá de verse abocado al fracaso el motivo tercero en el que, ahora ya por la vía del ordinal quinto del repetido art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia quebrantamiento del ordenamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencial que. de acuerdo con la tesis del recurrente, reputa intromisión ilegítima en el derecho al honor del mismo las publicaciones realizadas por los demandados, sin tener en cuenta que es precisamente la doctrina jurisprudencial, tanto la mantenida por el Tribunal Constitucional, como la sentada por esta Sala, la que, en reiteradas resoluciones, viene manteniendo que, en los supuestos de colisión entre el derecho al honor y el derecho a la información, debe prevalecer este último cuando la publicada no puede ser calificada de inveraz, recayendo, además sobre una materia que, por ofrecer interés general a la sociedad, debe ser difundida. Habida cuenta que. como acertadamente razona la resolución recurrida, recogiendo la indicada doctrina jurisprudencial, la libertad de expresión habrá de considerarse abusiva cuando se traspasen los límites del necesario ejercicio y actitud crítica, mas no cuando se trate de crítica objetiva, incluso denunciante, de cualquier comportamiento con incidencia y trascendencia pública, circunstancias que de modo evidente concurren en la litis, desde el punto y hora en que no existe ánimo peyorativo alguno en la narración de los hechos, cuya objetividad, aunque quiera estimarse y se estime denunciadora, una vez desligados los conceptos o reproches según la naturaleza de las imputaciones por razón de las fuentes, debe predicarse atendiendo la cronología de los hechos y el modo en que los mismos se han venido sucediendo; lo que vale tanto como decir que el derecho de un profesional del periodismo a informar y el de sus lectores a recibir información íntegra y veraz, constituye una garantía constitucional cuya efectividad exige, en principio, excluir la voluntad delictiva de quien se limita a transmitir, sin más, información, aunque ésta, por su contenido, pueda revestirsignificado penal; añadiendo que el texto del art. 20.1 de la Constitución reconoce dos derechos conectados el de la libre comunicación y el de la recepción de información veraz de tal manera que los sujetos de este derecho no son los titulares del órgano difusor sino la colectividad y cada uno de sus miembros, siempre como aquí acontece- que los hechos comunicados puedan encerrar trascendencia pública a efectos de que sea real la participación de los ciudadanos en la vida colectiva Circunstancias que concurren en el presente supuesto y que justifican el rechazo del motivo.

Quinto

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Santiago contra la Sentencia que, con fecha 11 de febrero de 1992, dictó la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las cosías y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Apelación en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- José Luis Albácar López.-Francisco Morales Morales.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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